SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 24 a 25 vta., concedió la tutela solicitada respecto al demandado Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del GAM de Cobija y denegó respecto a Fabricio Ocampo, Secretario Municipal de Obras Públicas e Infraestructura del mismo municipio, disponiendo que el referido Alcalde en el plazo de veinticuatro horas responda de manera formal a la solicitud de las accionantes, manteniendo el criterio ya asumido en la providencia de 13 de mismo mes y año, que corresponde al memorial de 6 de idéntico mes y año, con hoja de ruta C.E.-A: 2530/2018, argumentando: a) Conforme se tiene demostrado, las impetrantes de tutela se dirigieron tanto al Alcalde como al Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Cobija con la misma solicitud, desconociéndose las razones por la que duplicaron las solicitudes, pues si se recurría solo al Secretario Municipal y éste no atendía la solicitud podía recurrir a la vía administrativa; b) Si se acudía directamente al Alcalde, no existía otra vía ante su negativa, es así que a efectos de la presente acción tutelar se tendrá la solicitud a la MAE del Municipio, quien puede remitir y direccionar la petición donde corresponda y de la misma forma la respuesta la deberá hacer conocer su despacho; c) De lo dicho, se puede señalar que el Secretario Municipal de Obras Públicas carece de legitimación pasiva para ser demandado, ya que como se sostuvo, las peticionantes de tutela al haber dirigido su solicitud a esa autoridad, éste como nivel de dirección debió responder en el plazo oportuno “Reestructura Organizacional 2018 aprobado mediante D.M.N° 8 de fecha 28/02/2018” (sic); d) Sobre la solicitud dirigida al Alcalde del GAM del departamento de Pando, las accionantes por intermedio de su abogado, indicaron que no tuvieron conocimiento de la respuesta, es más, señalan que se apersonaron varias veces al Municipio “y nada”; refieren también que cuando se apersonaron con la Oficial de Diligencias del despacho, para la notificación con la presente acción de defensa, no les dijeron nada y tampoco les notificaron con resolución alguna a su petitorio, de lo que se puede considerar que no había respuesta o intencionalmente se omitió la notificación, concluyendo que si hubo vulneración al derecho de petición; y, e) Se puede decir que también hubo vulneración, porque la respuesta no cumple con los dos requisitos que señala el art. 24 de la CPE; es decir, que sea formal , pronta y oportuna; no es formal porque es una providencia manuscrita y hasta ilegible, “cuando se pudo hacerla de mejor manera y pronta” (sic), pues no cumple los plazos del procedimiento administrativo y su reglamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- a)
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 19
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2.2. Sobre la actuación del Secretario Municipal de Obras Públicas e Infraestructura del GAM de Cobija
- Fragmento 23