SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
1)
Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. y Diego Alfonso Chavare Lanza, Director Distrital La Paz ambos de la ANH, a través de su representante legal, en audiencia, manifestaron que: 1) De acuerdo al informe INF-DOIH 0021/2018 (OP), el 12 de junio de 2018, cuando el personal de la Dirección de Operaciones de Interdicción de la ANH se constituyó en la “…Estación de Servicio DESAGUADERO S.R.L...” (sic) en la localidad de igual nombre, interceptó un minibús cuyo conductor al advertir la llegada de las patrullas motorizadas de la ANH se dio a la fuga; 2) Al momento de revisar el automóvil se pudo constatar que el mismo se encontraba realizando la carga de combustible en un tanque ampliado de 100 litros; 3) Después de haber esperado superabundantemente la presencia del propietario con la documentación que acredite su derecho propietario, se procedió al traslado del vehículo a instalaciones de YPFB de Senkata, en pleno uso de la atribuciones contenidas en el art. 2 del DS 29788 de 12 de noviembre de 2008 cuyo objeto es la incorporación en el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante DS 26143 de 6 de abril de 2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas, kerosene, diésel oíl y gas licuado de petróleo - GLP en su calidad de sustancias controladas; 4) Respecto a la acción de amparo constitucional debe considerarse la falta de legitimación pasiva y el incumplimiento del principio de subsidiariedad; sobre el primer punto, se debe tomar en cuenta que los documentos acompañados en la presente acción de defensa que supuestamente acreditarían el derecho propietario sobre el motorizado, son de fecha posterior al 12 de junio de 2018, así se cuenta con un documento de transferencia de julio del referido año, fecha en la cual el vehículo ya se encontraba en dependencias de YPFB, y el RUAT adjunto es de 10 de igual mes y año, por lo que al momento de realizarse el secuestro el accionante no tenía derecho propietario sobre dicho bien, causando extrañeza que mientras el minibús se encontraba en YPFB se haya podido realizar todo el trámite que implica la transferencia del derecho propietario lo que sin duda afecta su legitimación activa; 5) En cuanto al principio de subsidiariedad, debe tomarse en cuenta que por efecto del operativo realizado, el vehículo en cuestión fue secuestrado, mismo que de acuerdo al informe antes referido, fue abandonado por el conductor en el lugar de los hechos, procediéndose a su traslado a instalaciones de YPFB, habiéndose presentado en la oportunidad la respectiva denuncia contra “autores” al no haberse identificado hasta la fecha a ningún partícipe, a partir de lo cual el Ministerio Público comunicó el inicio de investigaciones existiendo en este entendido un Juez controlador de garantías; 6) Respecto al memorial presentado a la ANH, mediante el cual se solicitó información y devolución del automóvil en cuestión; el mismo fue respondido a través de la nota ANH13404 DOIH 0126/2018 de 13 de julio, dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 16 y 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 7) En el presente caso, no puede aplicarse una excepción al principio de subsidiariedad cuando el impetrante de tutela no ha agotado los recursos y mecanismos que la normativa vigente prevé, debiéndose considerar además que el criterio de daño o perjuicio irremediable no fue fundamentado de forma efectiva ya que el peticionante de tutela únicamente se limitó a señalar “…es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido…” (sic) lo cual se aleja de la realidad; toda vez que, el procedimiento no habilita de ninguna forma la destrucción del motorizado, siendo la única medida el secuestro para su posible incautación y confiscación, quedando a disposición de quien fuere legítimo propietario los recursos e incidentes previsto en la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la
- CONFIRMAR