SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerado su derecho de acceso a los servicios básicos; toda vez que, Martín Jaime Quispe Ajsara, en calidad de copropietario del inmueble donde habita, inició una serie de actos de hostigamiento y violencia siendo uno de ellos el haber alquilado el inmueble a Javier Santos Mamani Carrillo codemandado, quien, el día 16 de agosto de “2016” a horas 11:30, ejerciendo medidas de hecho procedió a cortar la instalación de luz eléctrica de su medidor, privándola el derecho a dicho servicio básico.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Carlos Marcelo Herrera Cardozo, Notario de Fe Pública 24 de La Paz, se constituyó en el inmueble de la calle Jaimes Freyre 300 esquina Rosendo Gutiérrez, de la zona de Sopocachi, donde constató que Justina Andrea Quisbert Aruquipa tiene instalado en el referido inmueble el medidor de luz 229213, con número de cliente 46072-1-9; asimismo, constató la existencia de varios inquilinos, y en contacto con uno de ellos, Teófilo Flores Aruquipa con C.I. 2619424 LP, evidenció el corte de energía eléctrica en las habitaciones de Justina Andrea Quisbert Aruquipa, provocada el 16 de agosto de 2018, por el inquilino que tiene una sastrería de nombre Javier Santos Mamani Carrillo quien a horas 11:30 aproximadamente, bajó las palancas de energía eléctrica y suprimió del medidor los cables de ingreso de luz eléctrica a las habitaciones de la ahora impetrante de tutela (Conclusión II.1).
En ese contexto y conforme a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional Plurinacional, ante las medidas de hecho, es factible hacer una excepción al principio de subsidiariedad y activar directamente la acción de amparo constitucional, a efectos de proteger y resguardar los derechos de quien se sienta afectado, para que pueda acabar con las ilegalidades y actos hostiles; toda vez que, el agotamiento de las vías legales implicaría la consumación irreversible de las infracciones aludidas.
En ese entendido, de los hechos relatados en la acción tutelar que nos ocupa, y de la compulsa de la Conclusión II.1, se advierte que el -codemandado “Javier Santos Mamani Carrillo”- al bajar las palancas de energía eléctrica y suprimir los cables que ingresan directamente a las habitaciones del bien inmueble que habita Justina Andrea Quisbert Aruquipa peticionante de tutela, adoptó una medida de hecho, la cual es definida según la jurisprudencia citada precedentemente, como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado; corte de energía que no fue negado ni desvirtuado por el codemandado que tampoco asistió a la audiencia de la presente acción; y al contrario la medida de hecho fue además evidenciada por Teófilo López Aruquipa, uno de los inquilinos que también habita la referida vivienda de la cual además la ahora prenombrada, es copropietaria; consecuentemente, por lo señalado se advierte la vulneración del derecho fundamental al acceso a un servicio básico.
Del contexto fáctico anterior, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, se establece que el derecho al acceso a los servicios básicos está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, los cuales, en previsión de ésta norma constitucional no pueden ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por ley, aspectos que ciertamente no fueron considerados por el ahora codemandado Javier Santos Mamani Carrillo a momento de bajar las palancas de energía eléctrica y suprimir los cables que ingresan a la vivienda de la accionante, vulnerando de esta forma el derecho al acceso a un servicio básico como es la luz eléctrica que dicho sea de paso se encuentra constitucionalmente reconocido como un derecho fundamental, y considerando que la finalidad del amparo constitucional, es de resguardar los derechos fundamentales de quien acude en busca de justicia, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente con relación al codemandado Martin Jaime Ajsara, en calidad de copropietario del bien inmueble, no se advierte que hubiera participado de manera directa en el corte del servicio eléctrico de las habitaciones de la impetrante de tutela; además, conviene aclarar que la denuncia en su contra por haber alquilado el inmueble, de por sí, no configura ni constituye una medida de hecho; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada en cuanto a este codemandado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la tutela de la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho y los presupuestos para su activación
- que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (…)»´”
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos
- La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en parte