SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2019-S2
Fecha: 02-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señaló como acto lesivo, el hecho que a la conclusión de su segundo contrato de trabajo suscrito con la CNS, fue despedido de manera injustificada, alegando el cumplimiento del mismo y sin considerar que tenía una hija menor de un año, por lo que gozaba de inamovilidad; razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí; quién emitió, la conminatoria de reincorporación RA MTEPS/JDTP 039/2018 de 29 de agosto; misma, que no fue cumplida por el Administrador Regional a.i. de la CNS.
El 1 de enero de 2018, nació su segunda hija y el 4 del citado mes y año, se produjo la recontratación, al mismo cargo y con las mismas funciones que desempeñaba, recibiendo además las prestaciones correspondiente, tales como su afiliación a la CNS y los subsidios de lactancia; empero, el 30 de junio de 2018, cuando concluyó su segundo contrato, fue despedido, sin tomar en cuenta que tenía un hija menor de un año y que gozaba de inamovilidad laboral.
Con esos antecedentes, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí alegando su despido ilegal; entidad administrativa laboral, que conforme al procedimiento establecido en el DS 28699, emitió la conminatoria de reincorporación RA MTEPS/JDTP 039/2018, argumentando que para concretar un contrato a plazo fijo, se debía seguir el procedimiento establecido en los arts. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley de 8 de diciembre de 1942- y 14 de su Reglamento -Decreto Supremo 224 de 23 de Agosto de 1943- y al no proceder de esa forma la CNS, el contrato suscrito con el trabajador no adquirió eficacia jurídica; en consecuencia, ante la ausencia de un contrato de trabajo eficaz, debía aplicarse lo regulado en el indicado DS 28699, con la constatación de la existencia de dos contratos continuos de trabajo a plazo fijo.
De la misma forma, en la mencionada Resolución Administrativa, se señaló que quedaba demostrado “…el estado de gestación de la esposa del trabajador…” (sic). En consecuencia, se dispuso que de manera inmediata se efectué la reincorporación del demandante de tutela a su fuente laboral en la CNS de la Regional de Potosí, en el plazo de tres días a partir de su notificación, al mismo puesto que ocupaba antes de despido y con el mismo nivel salarial, debiendo pagársele los sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondían a la fecha.
Por lo expuesto y en atención al carácter obligatorio de la Conminatoria, la autoridad demandada, debió dar cumplimiento inmediato a esa determinación, lo que no ocurrió en el presente caso; por ello, se viabiliza la concesión de la presente acción de amparo constitucional en el marco de las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, así como a la seguridad social y los derechos de la niña menor de un año, cuyos derechos se ven afectados por el despido de su progenitor.
Cabe aclarar que si bien la autoridad demandada, señala que ordenó la habilitación del biométrico para que el trabajador ahora solicitante de tutela, pueda ir a cumplir sus funciones; de la revisión, de la documentación adjunta al expediente no se evidencia dicho extremo y tampoco el Juez de garantías hizo mención a este punto, siendo que los jueces y tribunales de garantías, tienen contacto directo con las partes y su labor se enmarca en el principio de inmediación.
Con relación al recurso de revocatoria interpuesto por el Administrador Regional a.i. de la CNS de Potosí, al considerar que la Conminatoria de Reincorporación no se ajustaba a derecho y que se encuentra pendiente de resolución, cabe aclarar que conforme a la jurisprudencia desarrollada, esa situación, no es óbice para que no se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación, puesto que la misma debe ser ejecutada de manera inmediata en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, siendo posible en caso de su inobservancia la formulación de una acción de amparo constitucional, con el fin de restituir los derechos lesionados.
Asimismo, cabe aclarar que en la parte in fine de la Conminatoria de Reincorporación RA MTEPS/JDTP 039/2018, establece que la autoridad demandada, proceda al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan a esa fecha; situación que a su vez fue tomada en cuenta por el Juez de garantías, al emitir la Resolución 003/2018, disponiendo la reincorporación laboral del ahora solicitante de tutela a su fuente de trabajo, conforme lo establecido en la referida conminatoria, correspondiendo por ello, su total observancia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata
- IV
- debe hacerse abstracción
- 2)
- 3)
- mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- disponen una única instancia