SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S2

Fecha: 02-May-2019

a.1)

a la interpretación del art. 344 del CPP, existes dos entendimientos de justicia constitucional: a.1) La SCP 1101/2016-S1 de 7 de noviembre que aplicando lo establecido en la SC 0390/2004-R de 16 de marzo, señaló que es posible el planteamiento de excepciones por las partes en la etapa de preparación del juicio; sin embargo, su tratamiento y resolución debe ser postergada hasta la audiencia del juicio, salvo el caso de la excepción de extinción penal por muerte del imputado; a.2) La SCP 1092/2016-S2 de 3 noviembre de 2016, la cual haciendo alusión a las modulaciones efectuadas en las SSCC 0390/2004-R de 16 de marzo y 0866/2006-R de 4 de septiembre, en la cual interpretando los arts. 314, 315 y 345 del CPP y considerando las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que modifica la constitución de los tribunales de sentencia ahora conformados por los jueces técnicos, establece que es permitido el planteamiento y resolución de las excepciones, sobre todo extintivas, perentorias o substanciales -extinción de la acción penal, cosa juzgada- no solo en la fase de sustanciación del juicio en la de preparación del mismo; b) Que ante la existencia de ambos entendimientos, con base a los principios pro persona y el de progresividad, debe aplicarse el entendimiento establecido en la SCP 1092/ 2016-S2, en los casos del trámite de excepciones extintivas, perentorias o substanciales, como ocurre en el caso de la excepción de extinción del proceso penal por prescripción, siendo obligación de los jueces la aplicación de dicho precedente en razón a que el mismo contiene el estándar más alto; c) De acuerdo a los antecedentes se advierte que el solicitante de tutela, planteó la excepción de extinción de proceso por prescripción en la fase de preparación del juicio, por lo que las autoridades demandadas, decidieron diferir su tratamiento hasta la audiencia de juicio oral, mediante providencia de 11 de julio de 2017, posteriormente fue confirmado por Auto de Vista de 26 del mismo mes y año; decisión que no condice con los lineamientos y argumentos expuestos; puesto que, la nueva interpretación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, concluyó que es posible el planteamiento de excepciones extintivas en fase preparatoria de juicio oral a efectos que en los casos que corresponda, se evite la realización actos innecesarios como son la iniciación y sustanciación del juicio, con lo cual se reduce la carga procesal; aspecto que no fue comprendido por los Jueces demandados, quienes efectuaron una interpretación contraria a los principios pro homine -pro persona- y de progresividad de los derechos, ya que si bien pueden efectuar una nueva interpretación; empero, la misma debe ser más favorable y no a la inversa; y, d) Las autoridades demandadas, debieron aplicar la SCP 1092/2016-S2, por su carácter vinculante, al no hacerlo inobservaron la adecuada tramitación de las excepciones, por lo cual se vuleneraron los derechos al debido proceso y a la defensa.