SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
1)
Con estos antecedentes, la Sala Primera de dicha institución, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 007/2018 de 27 de marzo, que ilegalmente declaró improbada su pretensión, manteniendo subsistente el título supra nombrado, determinación que lesionó sus derechos constitucionales por los siguientes motivos: 1) En cuanto a su derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas, no consideraron las actas de conciliación que se arrimaron a la demanda principal, mismas que demostraban que el predio “Salón Comunal” se encontraba en conflicto, lo que correspondía ante la existencia del conflicto en el área, era que el INRA aplique el procedimiento establecido en el art. 272 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en resguardo del derecho propietario signado en los arts. 56, 393 y 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE). A más de lo mencionado, añadió que igualmente se lesionó el mismo derecho pero en sus componentes de motivación y fundamentación, debido a que las mismas autoridades no plasmaron las razones jurídicas basadas en derecho por las cuales decidieron no valorar las pruebas precedentemente señaladas, constituyendo una decisión arbitraria, debido a que se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad al convalidar el incumplimiento del art. 272 del DS referido. Finalmente, señaló que este derecho también fue lesionado en su vertiente congruencia, misma que se reflejó al no haberse fundamentado, respecto a cuáles eran las razones jurídicas por las que no correspondía su notificación personal para que pueda ser partícipe de los trabajos de campo así como con la resolución final del saneamiento; esta última, pese a existir un reclamo opuesto por su parte, de esta manera, concluyó que el no haber existido pronunciamiento a dichos aspectos, provoco la emisión de una sentencia incongruente entre lo reclamado y lo resuelto; 2) De igual forma, alegó que se lesionó su derecho a la defensa, pues para emitir el Título ejecutorial en favor de la comunidad Loma Grande, se utilizaron maniobras maliciosas, como ser la falta de notificación a su persona, para evitar que haga valer sus derechos en la etapa de trabajos de campo del saneamiento en el predio “Salón Comunal”; del mismo modo, a momento de negarle su notificación con la resolución final del mismo, pese a que solicitó expresamente dicha diligencia, estos hechos la pusieron en total estado de indefensión, más aun cuando el predio fue catalogado como área en conflicto, constituyendo aspectos sobre los cuales las autoridades demandadas no hicieron pronunciamiento alguno; 3) Señaló que se transgredió el derecho a la propiedad privada, como consecuencia del apartamiento de los marcos legales en la valoración de la prueba y la poca relevancia a la verdad material frente al formalismo ritual, lo que llevó a declarar improbada la demanda y por ende, a no tener la posibilidad cierta y real de conocer las razones de por qué perdió su propiedad privada agraria; y, 4) Finalmente sostuvo que las ahora demandadas se resisten a hacer cumplir el mandato establecido en el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, sin haber fundamentado el por qué no era necesario que el INRA aplique dicho precepto legal a momento de ejecutar el proceso de saneamiento.
Por otro lado, en audiencia, a través de su representante legal, se añadió lo que sigue: 1) Los reclamos que realizó la impetrante de tutela, debieron ser presentados en el momento procesal oportuno, que era a través de un proceso contencioso administrativo; 2) Las pruebas que supuestamente no fueron tomadas en cuenta –actas de conciliación– si fueron valoradas, esto a momento de realizar del control de legalidad, concurriendo en negligencia de parte de su parte que trata de subsanar su error a través de la presente acción tutelar; 3) En el proceso de saneamiento, evidentemente, existió un conflicto por sobreposición; razón por la cual, esa parcela fue excluida, esto para que sobre ella se realice un proceso de saneamiento común y ya no el comunal como estaba previsto, donde se dispuso que se lleve a cabo nuevamente el trabajo de campo con el procedimiento común para áreas en conflicto, actividad a la que fue notificada la peticionante de tutela y cuyas diligencias fueron reconocidas por su misma persona, siendo ella misma que dejó precluir su derecho a demostrar su propiedad sobre el predio sobre el cual, reclamó la nulidad de titulación; pues no acreditó fehacientemente que el mismo estaba sobrepuesto a su propiedad; y, 4) En el caso presente, se pretende vincular la lesión al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la propiedad, sin que se explique cómo el Tribunal Agroambiental, vulneró estos derechos.
De igual forma, en audiencia de consideración de la acción tutelar, sostuvo lo siguiente: 1) Cursa a fojas “…64…” (sic) la notificación con la resolución administrativa a la ahora peticionante de tutela; de igual forma, el memorial presentado por ella misma, donde señaló haber sido notificada; y, 2) La impetrante de tutela no participó del proceso de saneamiento pese a tener conocimiento de este.
De esta manera y una vez identificada la problemática planteada, corresponde verificar dos elementos: 1) Primero, relativo a la omisión en la valoración de la prueba, consistente en las actas de conciliación de 18 y 19 de julio de 2012; y, 2) Segundo, en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de fallo impugnado, al no haberse pronunciado sobre cuáles fueron las razones jurídicas para que no sea valorada la prueba anteriormente señalada, y por qué no correspondía su notificación, primero a efectos de participar de los trabajos de campo; y, segundo, con la Resolución Final del Saneamiento del predio “Salón Comunal”, aspectos que hubieran impedido que pueda asumir defensa, y por ende, afectaron su derecho propietario. Finalidad para la cual, corresponde contrastar la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial con la motivación, fundamentación y congruencia efectuada por la Resolución pronunciada por las Magistrados demandadas, quienes emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 007/2018, se declaró improbada la demanda planteada por la ahora impetrante de tutela.
Ahora bien, de la lectura y análisis realizados de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 007/2018, se puede advertir que las exigencias necesarias, fueron satisfechas por las autoridades demandadas, dado que expusieron los motivos por los cuales, consideraron que la actuación por parte del INRA, fue correcta, justificando las razones por las que optaron por declarar improbada la demanda de nulidad interpuesta, respondiendo de manera fundada y congruente a las observaciones de la peticionante de tutela, en relación a los supuestos agravios denunciados; los cuales, fueron respondiéndose de la siguiente manera: 1) Con relación a que no se plasmaron las razones jurídicas por las cuales decidieron no valorar las actas de conciliación lo cual convalidó el incumplimiento del art. 272 del Decreto Supremo referido anteriormente, en la Sentencia impugnada, se le señaló que si su persona hubiese participado del trabajo de campo, se habría llenado el formulario para los predios en conflicto, de esa manera, el predio que reclamaba podía ser apartado del saneamiento comunal, para dar paso al saneamiento de predios en conflicto; el no haber actuado en ese marco, dio lugar a que solo fueran excluidos seis predios donde su persona sí participo, pues se consideró que en esos predios persistía el conflicto, no siendo el caso del área “Salón Comunal”, esto obedeciendo al simple hecho de comprobar conflictos de propiedad en el trabajo de campo realizado en dicha parcela; lo cual, denota a todas luces que dichos argumentos si bien no fueron ampulosos, si fueron precisos y concretos a las denuncias realizadas por la impetrante de tutela, observándose la respectiva concordancia entre lo pedido y lo advertido como agravio, con los pronunciamientos emitidos en la referida Resolución, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia pertinente pronunciada por ese Tribunal, advirtiendo que las Magistradas demandadas al momento de resolver el recurso, plasmaron sus consideraciones y conclusiones en conjunto sobre estos reclamos, realizando un análisis claro, preciso y concreto que no requería en todo caso, ser repetido para cada punto impugnado, toda vez que los mismos, resultaban ser reiterativos; 2) En lo concerniente a la denuncia sobre una supuesta falta de notificación a la accionante, para que pueda participar de los trabajos de campo en el predio “Salón Comunal”; las autoridades demandadas, señalaron que su persona si fue notificada; es decir, que se le hizo conocer la realización de los trabajos de campo, indicando incluso las fojas de dicha diligencia, y que fue ella misma que convalidó dicha actuación al presentar un memorial en el cual refirió “…Hemos sido notificados con la resolución administrativa de fecha 10 de julio de 2012”(sic), esto con relación a la RA 050/2012 que estableció el relevamiento de información en campo del predio “Salón Comunal”; al respecto, la ahora impetrante de tutela, debe tener presente que al momento de presentar el mencionado memorial, asintió dicha diligencia, consintiendo y dando por bien hecho la notificación que ahora alega no haber conocido, no encontrando por tal motivo, justificativo que pueda desvirtuar dicha diligencia, pues su solo argumento, no constituye un motivo suficiente que amerite otorgar tutela; y, 3) Por otro lado, con relación a que la impetrante no fue notificada con la resolución final del saneamiento, pese a que hizo una solicitud expresa; las autoridades demandadas, le señalaron que por haber dejado precluir su derecho, por ende, también la facultad de poder reclamar su notificación con la mencionada resolución, y esto es por lógica consecuencia; toda vez que si su persona no fue participe de los trabajos de campo, –lo que llevó al INRA a no definir el predio “Loma Grande” como zona en conflicto–, se concluyó que tampoco fue parte del saneamiento, siendo ese el motivo para no corresponder su notificación.
En ese sentido y conforme a los fundamentos expuestos se llega a la conclusión que no son evidentes los agravios alegados por la peticionante de tutela al no observarse deficiencias en Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 007/2018 que ameriten conceder la tutela impetrada, teniéndose más al contrario, una clara y precisa explicación de las razones por las que se declaró improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no siendo cierto lo alegado en la interposición de esta acción tutelar, debido a que fueron expuestos adecuadamente los motivos de la determinación asumida, siendo necesario aclarar que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente carga para concluir con la lesión de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales concluyó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional”. Del mismo modo, añadir que la motivación y fundamentación, no implica una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sólo una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles fueron las razones para tomar una determinada decisión, extremo que fue cumplido a cabalidad por las demandadas; toda vez que, el fallo fue claro, preciso y lo suficientemente contundente, sin que este Tribunal evidencie vulneración alguna. Correspondiendo por lo tanto, denegar la tutela requerida.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegaron
- II.1.
- Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales
- identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad
- excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”
- III.2. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR