SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
i)
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó en audiencia los argumentos de su demanda y añadió lo siguiente: i) Se lesionó el debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, toda vez que las actas de conciliación que se hizo referencia en el memorial de la presente acción de defensa, no fueron tomadas en cuenta por las ahora demandadas; ii) En cuanto al derecho a la defensa, el mismo fue quebrantado al no habérsele notificado de manera personal para participar de los trabajos de campo del predio que reclamaba, así como tampoco se le puso en conocimiento la Resolución Final de Saneamiento; iii) La falta de fundamentación y motivación, se pudo apreciar a momento de no haber dado las razones jurídicas de su fallo; iv) Existió incongruencia externa, por existir un reclamo expreso a través de memorial de 9 de noviembre de 2013, el INRA no hizo referencia alguna, al igual que las autoridades ahora demandadas que tampoco se pronunciaron al respecto; y, v) Con todo lo acontecido y señalado anteriormente, se vulneró su derecho propietario.
Por otro lado, en referencia a una supuesta negligencia de su parte, sostuvo que dicho extremo constituía una aseveración falsa, pues el predio fue declarado por el INRA como área en conflicto, pero fue titulado como si se hubiera tratado de un área sin conflicto, siendo éste uno de los reclamos fundamentales de la presente acción, al igual que la falta de valoración de las actas de conciliación.
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional del INRA, representada legalmente por Juan Pablo Luna Apaza, Ana Beatriz Tito Mamani y Lizbeth Arancibia Estrada, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 105 a 109 vta., se señaló en cuanto al proceso de saneamiento, lo siguiente: i) Habiéndose dispuesto el relevamiento de información en campo del polígono 511 correspondiente a la comunidad Loma Grande, mediante Resoluciones Administrativas RES-ADM-DDCH 007/2009 de 24 de diciembre y RES-ADM-DDCH 008/2010 de 15 de marzo, se añadierón otros dos polígonos –512 y 516–, esto en atención a las observaciones formuladas en el cierre del trabajo de campo; ii) Por otro lado, mediante Informe Legal DDCH 234/2010 de 9 de julio, se sugirió excluir del trámite a varios predios comprendidos en los polígonos ya mencionados; iii) De manera posterior, por Informe Técnico Legal DDCH-US-INF 377/2012 de 2 de julio, se sugirió igualmente la anulación del relevamiento de información de campo de los predios, posteriormente de éste, presentaron reclamos; además, al haberse evidenciado errores de fondo y omisiones que ameritaban un nuevo trabajo de campo, actividades que fueron detalladas en la RA RES-ADM-DDCH 50/2012 de 10 de julio; iv) En la carpeta de saneamiento correspondiente a la comunidad Loma Grande Área en Conflicto, consta la resolución que dispuso anular hasta la etapa de trabajo de campo de los predios comprendidos en los polígonos 511 y 516 referidos a la comunidad campesina Loma Grande/Área en Conflicto, reasignando también el polígono 615 y disponiendo nuevamente la apertura de la etapa de relevamiento de información en campo por procedimiento común, intimándose a aquellas personas interesadas para apersonarse, a fin de acreditar sus derechos propietarios o de posesión, momento en que fue notificada la ahora accionante, quien se apersonó consintiendo su notificación “Hemos sido notificados con la resolución administrativa de fecha 10 de julio de 2012” (sic); v) Después de lo anteriormente señalado, se procedió al trabajo de campo en la parcela denominada “Salón Comunal”, donde se registraron los datos del predio; y, vi) Fueron mensuradas cuarenta y tres parcelas de las cincuenta y siete asignadas, asimismo existieron varios problemas y solicitudes de rechazo al saneamiento, donde participó la ahora peticionante de tutela, por lo que se sugirió de acuerdo al Informe Técnico Legal DDCH-US-INF 765/2012 de 27 de julio, que en consideración a la sobreposición y conflicto con la parcela de la ahora impetrante de tutela, excluir a seis parcelas, no encontrando dentro de estas la nombrada “Salón Comunal”.
En ese marco, es preciso iniciar el presente análisis, partiendo de los fundamentos que sustentaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 007/2018, mismos que servirán de antecedente para comprender la presente acción de defensa; de esta manera, se argumentó lo siguiente: i) Que en una primera oportunidad, y en virtud a varios reclamos planteados por la entonces demandante, se anuló el trabajo de campo realizado en la comunidad Loma Grande, disponiéndose la realización de uno nuevo, mismo que debía ser efectivizado en los polígonos 511, 516 y 615, denominados comunidad campesina Loma Grande/área en conflicto, ordenándose mediante RES-ADM-DDCH 050/2012, la apertura de la etapa de relevamiento de información en campo por procedimiento común, para lo cual, Alberta Barrón de Saavedra –entonces demandante– fue notificada, siendo ella misma, quien dio por válida dicha diligencia a momento de presentar un memorial en el cual señaló “Hemos sido notificados con la RA de fecha 10 de julio de 2012”(sic); ii) El levantamiento del formulario de predios en conflicto, se realiza cuando existen contendientes sobre un mismo predio, quienes asisten y demuestran las mejoras que realizaron en el lugar, si cumplieron con la Función Económica Social (FES), y si cuentan con derecho propietario o posesorio; iii) Respecto a que por RES-ADM-DDCH 050/2012 de se hubiese dispuesto nulidad de obrados y por Informe Técnico Legal DDCH-US-INF 765/2012 se hubiese ordenado que todos los predios mensurados en sobreposición, debían ser retirados nuevamente del saneamiento, pero que en su caso y sin explicación, se hubiese continuado con el saneamiento; al respecto, la parte actora tenía que comprender que los terrenos a los que hacía referencia el informe alegado, correspondían conforme al nuevo trabajo de campo en cumplimiento a la RES-ADM-DDCH 050/2012, a predios en los cuales persistían los conflictos, no siendo el caso de la parcela 48 “Salón Comunal”, sencillamente por no haberse comprobado la existencia de conflictos en el trabajo de campo realizado a ese predio, pues la entonces demandante no asistió al mismo; de tal manera que, no acreditó la supuesta sobreposición de dicha parcela con su propiedad, “..debe tenerse en cuenta, que el solo hecho de haberse suscitado con relación al predio motivos de autos, conciliaciones en las que no se llegó a ningún acuerdo y haberse dispuesto sobre dicha área medidas precautorias, de ninguna manera significa que estuviese ya probado su derecho propietario, aspecto que como bien se tiene de la normativa referida supra, sólo se comprueba durante el saneamiento y principalmente a través del trabajo de campo…”(sic), lo que la llevó a hacer precluir su derecho; de tal manera que, si su persona hubiese participado en el trabajo de campo, bien pudo haber obtenido lo que pretendía; es decir, “..la ejecución de un procedimiento conforme lo establecido por el art. 272 del decreto reglamentario…”(sic), pues el INRA no tenía la facultad de establecer una sobreposición entre predios y levantar el formulario adicional para predios en conflicto, con solo una oposición al saneamiento; es decir, un único participante, como era el caso de la comunidad Loma Grande “…no dejando alternativa, bajo esta actitud pasiva, que el INRA establezca que al predio en cuestión no alcanzaba el conflicto, sino sobre otras seis parcelas que fueron excluidas nuevamente a través del Informe Técnico Legal DDCH-US-INF 765/2012 (…) se debe tener en cuenta que no obstante de la presente demanda (…) se dio continuidad con el proceso en lo que corresponde a las seis parcelas excluidas por conflicto con las parcelas de Alberta Barrón de Saavedra…”(sic); iv) Señalaron que existe un acta de conciliación de 17 de mayo de 2016, donde se dejó entender que con referencia al conflicto de sobreposición de parcelas con la propiedad de Alberta Barrón de Saavedra, se establecieron acuerdos conciliatorios y que con relación a predios ya titulados no se suscitaron más reclamos por su parte; y, v) En cuanto a que no se notificó a la entonces demandante con la Resolución Final de Saneamiento, pese a que su persona solicitó expresamente dicha diligencia; al respecto, Alberta Barrón de Saavedra, no hizo uso de los canales que fijaban las normas para poder haber logrado la notificación con dicha resolución.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegaron
- II.1.
- Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales
- identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad
- excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”
- III.2. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR