SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
denegaron
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCCI 012/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 129 a 133 vta., denegaron la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En cuanto al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, la accionante refirió por un lado, una errada valoración de la prueba; sin embargo, no señaló de qué prueba se trataba, haciéndolo recién en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; a más de ello, no precisó de qué manera esa prueba fue valorada deficientemente o cuales fueron los derechos que se afectaron y el nexo de causalidad entre la labor interpretativa considerada errada y los derechos que se invocaban; de tal manera que, no cumplió con los requisitos para ingresar a revisar la actividad interpretativa de la jurisdicción común. Por otro lado, en cuanto a la conducta omisiva de las autoridades demandadas, respecto a que no hubieran valorado la prueba consistente en actas de conciliación, no resultó ser evidente; toda vez que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 a 007/2018 señaló que dichas actas si bien figuraban en los libros de la comunidad Loma Grande, no resultaban ser idóneas para acreditar un conflicto en el predio “Salón Comunal”, porque para que opere tal, debió presentar su oposición dentro del procedimiento del relevamiento de información de campo, para que recién el INRA pueda declarar el predio en conflicto; en el caso presente, la peticionante de tutela no procedió de esa manera, lo que llevó a su exclusión del proceso de saneamiento, pues de haberlo hecho, hubiera sido beneficiaria de las notificaciones posteriores que ahora reclama; de tal manera, que no existió falta de valoración de las actas de conciliación; asimismo, tampoco correspondía aplicar el art. 272 del DS 29215, debido a la preclusión consentida de la impetrante de tutela de efectuar su reclamo por conducto idóneo, una vez que fue notificada para que asuma defensa en la fase de los trabajo de campo, el no haber procedido de esa manera, importó caducidad en su derecho a oponerse; ii) Con relación a la alegada vulneración de su derecho a la defensa, la accionante lo vinculó a los actos de los funcionarios del INRA y no de las autoridades hoy demandadas, que carecen de legitimación pasiva, resultando que sea extemporáneo su reclamo. Sin embargo, “… en el escrito donde se opone al trabajo de campo señala en confesión judicial ‘haber sido notificada’ con la resolución antes descrita” lo que implicaba su conocimiento y sus alcances, el no haber sido partícipe del trabajo de campo en la creencia que su simple oposición no justificada, acarreaba la automática declaratoria de oposición en el predio lo que llevó a que su derecho precluya; y, iii) Finalmente en cuanto al derecho a la propiedad agraria, señalar que la Sentencia Plurinacional Agroambiental S1a 007/2018 no tiene efecto declarativo o extintivo sobre el predio, pues se limitó a resolver cuestiones de nulidad de título que no fueron acreditadas en sede agroambiental, toda vez que las observaciones correspondían a proceso administrativo de saneamiento, siendo esa la vía idónea para analizar el fondo de esas observaciones.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegaron
- II.1.
- Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales
- identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad
- excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”
- III.2. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR