SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

a)

Inicialmente demandó la nulidad del Título Ejecutorial PCM–NAL–006021 de 21 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Agroambiental, bajo los siguientes presupuestos: a) Por actas de conciliación de 18 y 19 de julio de 2012, demostró que fue partícipe de audiencias de conciliación juntamente con los miembros de la comunidad Loma Grande, respecto al predio “Salón Comunal”, al considerar que ambas partes tenían derecho propietario sobre el mismo; actas que denotaban que el área mencionaba se encontraba en conflicto, a raíz de ello, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), declaró a ese sector como área en conflicto; b) Por otro lado, acusó la nulidad del título referido, por infracción a la ley aplicable; es decir, por no haber aplicado el tipo de saneamiento correspondiente a un predio que se encontraba en conflicto, como era el caso; c) Habiendo participado en las audiencias de conciliación referidas anteriormente, correspondía que el INRA ordene su notificación con la mensura y encuesta catastral, para poder concurrir a los trabajos de campo y así tener la oportunidad de hacer valer su derecho propietario, más aún, si esa área fue declarada en conflicto; d) Planteó incompetencia en razón de la jerarquía, pues el predio “Salón Comunal” fue titulado mediante Resolución Suprema, entonces no podía distribuirse mediante una Resolución Administrativa como es la que emitió el INRA en favor de la comunidad Loma Grande, lo que conllevaba a una nulidad por violación a las formas esenciales del proceso de saneamiento; y, e) De igual forma, se requirió nulidad por infracción a las normas esenciales del proceso de saneamiento; toda vez que, siendo el predio “Salón Comunal” catalogado como área en conflicto, mediante resolución emitida por el INRA, fue saneado como si no hubiera existido conflicto, lo cual provocó que su persona no participe del saneamiento, los cuales constituyeron en motivos suficientes para declarar la nulidad del Título Ejecutorial PCM–NAL–006021 de 21 de noviembre de 2013, por adecuarse a lo establecido en el art. 50.I.1.c y 2.a y c “sin señalar la norma correspondiente”.

Ángela Sánchez Panoso y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito de 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 114 a 119 manifestaron lo que se detalla a continuación: a) La impetrante de tutela, no identificó, precisó ni fundamentó como se vulneraron los derechos que alega; es decir, no describió con cabalidad cual fue el hecho o acto jurídico que inequívocamente llevó a que se produzcan las presuntas lesiones, además de no establecer el nexo causal entre los motivos alegados y las presuntas vulneraciones, dado que simplemente infirió en meras presunciones, pese que, a momento de la presentación de la acción de defensa se le hizo una serie de observaciones, mismas que llegado el momento, no fueron subsanadas; b) Lo que se pretende en la acción tutelar, es que se revise el entendimiento y aplicación de la normativa agraria que efectuó el Tribunal Agroambiental, extremo que no correspondería, pues resultaría un quebrantamiento al art. 189 de la CPE; c) La nulidad de un título ejecutorial por saneamiento, procede únicamente por las causas establecidas en el art. 50 de la Ley 1715 ‒Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996‒; d) A tiempo de establecer si constituía área en conflicto el predio “Salón Comunal”, mediante Resolución Administrativa (RA) RES-ADM-DDCH 050/2012 de 10 de julio, se determinó ejecutar nuevamente las tareas de relevamiento de información de campo, para lo cual, se notificó a la ahora peticionante de tutela, quien a pesar de haber tomado conocimiento, dejó precluir su derecho, cuando era ese el momento en que pudo haber demostrado si su derecho propietario llegaba a sobreponerse efectivamente al predio “Salón Comunal“, perdiendo esta oportunidad debido a su negligencia; e) En cuanto a la alegada lesión a su derecho a la defensa y a la falta de motivación y fundamentación, la ahora accionante, “…omite realizar una fundamentación respecto a la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento a su pretensión y la lesión causada al derecho a la defensa; ya que, no especifica de qué manera las autoridades de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental (…) hubieran violado el derecho a la defensa…”(sic); por otro lado, se puede advertir que la Sentencia contra la cual se impugnó, contó con respuestas oportunas a todos los requerimientos planteados, además que la impetrante de tutela utilizó los recursos que la ley le franqueaba, no siendo evidente las lesiones a los derechos descritos; y, f) En cuanto a la supuesta lesión al derecho a la propiedad privada, este resultaba ser un derecho subsecuente a las emergencias de la Resolución de Nulidad de Título Ejecutorial; es decir, no podía entenderse que se trataba de un derecho lesionado, sino que el predio en cuestión, era únicamente el objeto del tratamiento del proceso mencionado, razón por la cual, se falló declarando improbada la demanda, que en los hechos era lo que se cuestionaba y no así los actos que supuestamente vulneraban el derecho alegado.

Por otro lado, señaló que la presente acción tutelar es improcedente, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) No se evidenció lesión alguna a los derechos que se alegan, toda vez que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 a 07/2018 realizó una adecuada valoración de todos los actuados, basando sus fundamentos en la correcta aplicación de la ley, de acuerdo a una debida motivación y fundamentación; b) Los argumentos expuestos por la accionante, se limitaron a ser un relato de los hechos, realizando interpretaciones forzadas y antojadizas, sin establecer con precisión cuales fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, ya que no expresó con precisión las razones y motivos que sustentaron su posición; c) Por otro lado, tampoco se identificaron con claridad, qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por sus personas, dado que la Sentencia se encontraba dotada de estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, que dio respuesta puntual a los supuestos agravios; d) Habiéndose dispuesto un nuevo trabajo de campo, la impetrante de tutela fue debidamente notificada, siendo su misma persona quien convalidó dicha diligencia cuando presentó un memorial donde señaló “…Hemos sido notificados con la resolución administrativa de fecha 10 de julio de 2012”(sic), referida a la RA 050/2012 que estableció el relevamiento de información en campo, razón por la cual, referir que nunca se le puso a conocimiento para poder participar de las tareas de campo, resultó ser un argumento falso; con ello, se puede establecer claramente que tuvo las vías para poner a conocimiento sus reclamos, el no haberlas utilizado, conlleva a una preclusión de derechos; e) El levantamiento del formulario de predios en conflictos, obedece a circunstancias en que las partes asisten y demuestran sus derechos de propiedad o posesión, extremo no cumplido por la impetrante de tutela, pues no se apersonó al predio, pese a que tenía conocimiento que se llevaría a cabo el trabajo de campo, además de no haber acreditado la sobreposición del predio con su propiedad; de tal manera, que el haber suscitado conciliaciones donde no se arribó a ningún acuerdo, de ninguna manera significaba que con eso probó su derecho propietario, pues esto solo se comprueba durante el saneamiento, principalmente a través del trabajo de campo; y, f) No se pudo haber lesionado el derecho propietario de la accionante, pues nunca existió un reconocimiento del mismo a favor de ella, tampoco su posesión o el cumplimiento de la Función Económica Social (FES).

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes, valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y a la propiedad privada, por los siguientes motivos: a) Las autoridades demandadas a momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 007/2018, no valoraron la prueba consistente en actas de conciliación donde su persona participó juntamente con la comunidad Loma Grande, prueba que demostraba que el predio se encontraba en conflicto, y por ende, correspondía se aplique el procedimiento establecido en el art. 272 del DS 29215, lo cual no ocurrió en el caso presente; y, b) Hubo una ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, en el mencionado fallo, debido a que por un lado, no se plasmaron las razones jurídicas por las que no fue valorada la prueba anteriormente señalada; y, por otro, tampoco explicaron los motivos por los que no fue notificada a efectos de participar de los trabajos de campo, respecto al predio “Salón Comunal”, como tampoco, la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, pese a que hizo pedido expreso para dicha diligencia, aspectos que impidieron a que pueda asumir defensa, afectando su derecho propietario.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia realizada por la ahora accionante, con relación a que las autoridades demandas, omitieron valorar pruebas consistentes en actas de conciliación de 18 y 19 de julio de 2012, señalando que de haber sido tomadas en cuenta, distinto hubiera sido el procedimiento de saneamiento llevado a cabo sobre el predio “Salón Comunal”. Conforme al Fundamento Jurídico III.1, se establece que la jurisdicción constitucional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; sin embargo como toda regla, existen también excepciones, que se dan en los siguientes casos: a) Cuando existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) En caso que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

De esta manera, del entendimiento supra nombrado, lo alegado por las partes y de la revisión objetiva de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 007/2018, este Tribunal constata que, con relación al primer elemento objeto de la presente acción de defensa, –la omisión en la valoración de la prueba, consistente en las actas de conciliación de 18 y 19 de julio de 2012–, las autoridades demandas –dentro de su cadena argumentativa– sí tomaron en cuenta dicha prueba, esto a momento de sostener que el hecho de haber suscitado conciliaciones de ninguna manera significaba que fue probado el derecho propietario de la ahora peticionante de tutela, señalándole que su persona debió participar de los trabajos de campo a efectos de acreditar una supuesta sobreposición de dicha parcela con su propiedad, aspecto que sólo podía comprobarse en esa etapa del saneamiento, no siendo excusable el no participar del mismo “…que no es lo mismo que oponerse en conciliaciones a través de memoriales de oposición o, solicitud de exclusión del proceso, cuando el ordenamiento jurídico establece los espacios de tiempo y canales idóneos para este efecto, siendo uno de ellos el apersonarse oportunamente a los trabajados de campo…”(sic); es decir, que si su persona participaba en los trabajos de campos, –etapa idónea para demostrar sus derechos– bien pudo haber obtenido lo que pretendía; es decir, “..la ejecución de un procedimiento conforme lo establecido por el art. 272 del Decreto Reglamentario…”(sic), pues el INRA no podía establecer sobreposición entre predios y levantar el formulario adicional para predios en conflicto, con solo una oposición al saneamiento, no dejando alternativa, bajo esta actitud pasiva de la entonces demandante que el INRA establezca que al predio en cuestión no le alcanzaba el conflicto; bajo este marco constitucional y analizando los argumentos expuestos por las ahora demandadas, se evidencia que estas realizaron un control de legalidad correcto sobre las actuaciones tanto del INRA como de la parte impetrante de tutela, emitiendo una Resolución fundamentada y congruente a partir de una valoración probatoria donde no existió apartamiento de los marcos de razonabilidad.

Por otro lado, corresponde asimismo referir que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el derecho al debido proceso tiene como componentes la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, entendidas como la obligación impuesta a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara. De esta manera debe tenerse presente en cuanto a los criterios jurisprudenciales desarrollados, que las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas a una especial estructura para estar conforme a derecho, y menos que deban ser exhaustivas y ampulosas; teniéndose por satisfecho este requisito, aun cuando estando redactadas de manera concisa y breve, sean precisas, claras y contundentes, permitiendo conocer de manera indubitable las razones que llevaron a la autoridad a tomar la decisión en tal o cual sentido, de modo que las partes sepan los motivos en que fundaron su resolución.