SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2019-S2

Fecha: 09-May-2019

1)

Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de Partido y de Sentencia Penal Primero de Huanuni en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito -no consta fecha de recepción-, cursante a fs. 14 y vta., indicó: 1) El 27 de noviembre de 2018, recibió el pliego acusatorio, remitido por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, mediante oficio CITE/REM 286/2018; dispuso el 28 del mismo mes y año, la radicatoria y el Auto de apertura de juicio oral; momento hasta el cual, no tuvo conocimiento del memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva; 2) El 3 de diciembre de 2018, mediante oficio de la misma fecha, se remitió a ese despacho el referido memorial, el cual fue providenciado dentro de plazo, señalando audiencia para el 7 de diciembre de ese mismo año; por lo que no incurrió en vulneración de derecho alguno, por lo que pidió que se denegara la tutela; y, 3) Dejó constancia que en ese despacho judicial, ejerce suplencia legal de lunes a miércoles, los jueves y viernes, se constituye en Huanuni, de donde es el Juez titular; de ahí que no es atendible que la audiencia deba celebrarse dentro de las veinticuatro horas.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.

Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.