SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a una formación integral, al deporte, al debido proceso en su elemento motivación y congruencia de las resoluciones y el principio de legalidad; toda vez que, la Resolución 002/2018, que declaró procedente la impugnación realizada por la Unidad Educativa Víctor Callejas “B” de Caracollo, considerando la existencia de adulteración, falsificación y suplantación en la identidad de una de las jugadoras de la Unidad Educativa “Nacional Bolivia” de Challapata, excluyendo al equipo de dicha Unidad de la Tercera Fase de los IX Juegos Deportivos Estudiantiles Plurinacionales–Nivel Secundario, es carente de fundamentación, motivación y congruencia.
De los antecedentes remitidos ante este Tribunal, así como de lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, se tiene que, las alumnas pertenecientes a la Unidad Educativa “Nacional Bolivia” de Challapata, participaron de la Convocatoria a los IX Juegos Deportivos Estudiantiles Plurinacionales “Presidente Evo” Nivel Secundario, habiendo llegado a las semifinales en la rama de futbol-damas, protagonizaron un partido el 14 de septiembre de 2018, contra la Unidad Educativa Víctor Callejas “B” de Caracollo, mismo que concluyó con un resultado de 4 a 1 en favor de las hijas de las impetrantes de tutela; sin embargo, al finalizar dicho encuentro deportivo, el equipo contrario realizó una observación en la Planilla de Juego de Futbol, señalando que el nombre de una jugadora de la Unidad Educativa “Nacional Bolivia” de Challapata, no coincidía la cédula de identidad con la credencial; para posteriormente, presentar impugnación ante la Comisión Disciplinaria Deportiva, con igual argumento, instruyendo que se suplantó a la jugadora, y pidieron se les otorgue los tres puntos; impugnación que fue resuelta por Resolución 002/2018, determinando declararla procedente; decisión que la parte solicitante de tutela considera lesiva a sus derechos alegando que la misma sería carente de fundamentación, motivación y congruencia.
En ese contexto, del análisis de la referida Resolución 002/2018, se tiene que la misma, en su parte considerativa realizó una transcripción de lo dispuesto en el Punto 1 inc. c) del Capítulo II, así como de los Puntos 9 y 18 del Capítulo III; ambos de la Convocatoria a los IX Juegos Deportivos Estudiantiles Plurinacionales “Presidente Evo” Nivel Secundario; posteriormente, hizo referencia a la impugnación interpuesta por la Unidad Educativa Víctor Callejas “B” de Caracollo; para luego, declararla procedente y sancionar a la Unidad Educativa “Nacional Bolivia” de Challapata, por adulteración, falsificación y suplantación; siendo que contra la referida determinación, la Convocatoria señalada no establece ningún medio de impugnación, por lo que se encuentra agotada la vía, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática, más aún cuando al tratarse de derechos de menores de edad, cuya tutela es reforzada, corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad.
De lo señalado se advierte que la Resolución 002/2018, pronunciada por los miembros de la Comisión Disciplinaria Deportiva hoy demandados, al declarar procedente la impugnación interpuesta por la Unidad Educativa Victor Callejas “B” de Caracollo, no contempla razonamiento jurídico alguno que visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución y a la ley; siendo que es deber de toda autoridad judicial o administrativa o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado, que tenga a su cargo la facultad de decidir sobre conflictos o pretensiones, redactar los mismos con la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
De igual manera, se advierte que la referida Resolución no cuenta con fecha cierta, teniéndose incertidumbre incluso respecto a cuándo hubiera sido dictada, o desde cuando tiene validez; por otra parte, el señalado fallo, no hace diferencia entre figuras distintas como son adulteración, falsificación y suplantación; siendo que de los datos del proceso se tiene que la observación realizada en cuanto a la jugadora se centra en la suplantación; mientras que la citada Comisión Disciplinaria Deportiva, sancionó por adulteración, falsificación y suplantación. Con dicha actuación los miembros de la indicada Comisión incurrieron en inobservancia del principio dispositivo, que constituye la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos, en cuya materialización debió considerar el petitum, es decir, el reclamo de suplantación; y no sancionar de manera genérica por adulteración, falsificación y suplantación, apartándose de la pretensión inicial, en contravención del referido principio como elemento esencial de una resolución, fallando más de lo debido y sin sustento.
Finalmente, se tiene que la Resolución 002/2018, simplemente se limitó a realizar una transcripción de las normas y a mencionar los argumentos de impugnación, sin tener un conocimiento claro de la justificación decisoria; constituyendo por lo tanto, una decisión sin motivación ni fundamentación alguna, en lesión del debido proceso; toda vez que, los demandados, al pronunciar dicho fallo, desconocieron su deber de dictar una resolución que permita a las partes conocer las razones que fundamentan su decisión a objeto de dar certeza y razón de la misma.
Consiguientemente, se concluye que el fallo cuestionado, es carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, en vulneración del debido proceso o derecho a una resolución motivada; toda vez que, no da certeza que conlleve a lograr el convencimiento de las partes, respecto a que ésta no resulta arbitraria y que observe el valor justicia, así como los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por lo que respecto al referido derecho corresponde la concesión de la tutela.
En relación a la vulneración de los derechos a una formación integral y al deporte; no se advierte que la parte accionante hubiera demostrado, cómo hubieran sido lesionados los mismos, por los miembros de la Comisión Disciplinaria Deportiva ahora demandados; más aún, cuando se considera que fueron convocadas a jugar por el tercer y cuarto lugar, pero las jugadoras de la Unidad Educativa “Nacional Bolivia”, no asistieron al referido encuentro; asimismo, respecto al principio de legalidad, no es posible tutelar a través de la acción de amparo constitucional la vulneración de principios cuando éstos no se encuentren relacionados con los derechos fundamentales lesionados, por lo que, en cuanto a dicho reclamo también corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- declaró
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución
- La observancia del principio dispositivo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR