SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2018 de 12 de diciembre, cursante de fs. 139 vta. a 151 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Por los antecedentes del proceso se conoce que la autoridad demandada señaló de manera consecutiva audiencias para considerar la medida cautelar de detención preventiva impetrada por el Ministerio Público, en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2018, acciones que no pudieron desarrollarse porque el hoy solicitante de tutela no había sido notificado con la imputación y con el señalamiento de audiencia; posteriormente, en septiembre no fue posible la realización de la audiencia porque el imputado se presentó sin abogado defensor y las audiencias consecutivas a partir del 18 de octubre de igual año, el ahora accionante no compareció, por lo que, habiéndose dispuesto su rebeldía inicialmente el 18 de octubre de dicho año, y posteriormente, ante el apersonamiento del sindicado, se programó nuevas fechas y dejó sin efecto únicamente el mandamiento de aprehensión. Al respecto; ii) Si Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo consideraba que la determinación de la autoridad ahora demandada había vulnerado algún derecho que ahora reclama a través de la presente acción tutelar, por el principio de subsidiariedad, debió activar lo que en derecho correspondía y en su caso, pudo haber planteado incidente de actividad procesal defectuosa conforme los arts. 167 y ss. del CPP, al no haberlo hecho se ha colocado en indefensión de manera voluntaria, lo que implica que a través de una acción de libertad no puede subsanar propia negligencia, pretendiendo retrotraer actuaciones desarrolladas dentro de la normativa legal, sin que hayan sido reclamados en la jurisdicción ordinaria como lo hace ahora en la vía constitucional, particularmente el de no aplicarse el art. 91 del adjetivo penal; iii) No debe dejarse de lado que la supuesta errónea aplicación del citado artículo, no constituye la causa de la privación de libertad del accionante; iv) En audiencia de 6 de diciembre de 2018, se definió la situación procesal del ahora impetrante de tutela, por lo que la autoridad jurisdiccional dispuso la detención preventiva e hizo conocer a las partes que la Resolución emitida era susceptible de apelación dentro de las siguientes setenta y dos horas; sin embargo, el impetrante de tutela no activó el recurso de apelación, que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia es el recurso idóneo, rápido, oportuno y expedito para reparar cualquier error o vulneración del derecho a la libertad que ahora alega; y, v) En el presente caso, se aplica el principio de subsidiariedad, porque en la eventualidad de que la autoridad ahora demandada hubiera incurrido en algún error, pudo haberlo corregido ante la activación de recursos expeditos en la vía ordinaria o incluso a través de los medios de impugnación que eran los idóneos, al no haberlo hecho, el accionante pretende desnaturalizar la actuación del juez ordinario y en su caso del Tribunal de apelación que resultan tener competencia primariamente para ejercer control del proceso y en su caso reparar cualquier error en el que se hubiere incurrido en la tramitación de la causa.