SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
III.2.
Conforme los antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene que el accionante denunció la transgresión de sus derechos al debido proceso, ya que la autoridad demandada dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y no así las órdenes de rebeldía pronunciadas; a la libertad de locomoción, toda vez que, el mandamiento de aprehensión emitido por Fernando Vladimir Quiroz Sanjinéz, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, el 3 de diciembre de 2018, no fue de su conocimiento, lo que lo dejó en completo estado de indefensión, concluyendo que su procesamiento es indebido y su detención ilegal.
Por lo manifestado precedentemente, el solicitante de tutela denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad ahora demandada declaró su rebeldía y emitió mandamiento de aprehensión en su contra, que dicha disposición fue dejado sin efecto por la misma autoridad, y que posteriormente, ante la suspensión de audiencias por su inasistencia ratificó la rebeldía y dispuso nuevamente la emisión del mandamiento de aprehensión el 3 de diciembre del citado año, cuestiona que él no fue notificado con dicha determinación judicial antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, por lo que considera que está siendo indebidamente procesado y su detención sería ilegal.
Fernando Vladimir Quiroz Sanjinéz en su informe señaló pormenorizadamente las fechas en las que fijó audiencia, así como los motivos para la suspensión y reprogramación de las mismas, de igual manera, detalló que en mérito al escrito presentado y la documentación anexada por el ahora impetrante de tutela, el 31 de octubre de 2018 emitió Auto por el que conforme la primera parte del art. 91 del CPP, dejó sin efecto la orden de aprehensión expedida en su contra; empero, precisó que conforme la segunda parte del mismo artículo, quedaba subsistente la rebeldía del imputado, toda vez que, el ahora solicitante de tutela no acreditó el grave y legítimo impedimento que imposibilitó su concurrencia a la audiencia convocada.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se constata que en el marco del proceso penal seguido contra Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra y solicitó aplicación de medida cautelar de carácter personal –detención preventiva–, en tal sentido la autoridad demandada señaló audiencia en diferentes oportunidades; es decir, en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; empero, la mayor cantidad de veces las audiencias fueron suspendidas por incomparecencia del impetrante de tutela. Finalmente, el 3 de diciembre del citado año, también ante la inconcurrencia del imputado se suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares, por lo que la autoridad jurisdiccional dispuso la ratificación de la rebeldía y emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, documento con el que el sindicado fue notificado en su domicilio procesal el 5 de diciembre de 2018, y recién el 6 del indicado mes y año fue ejecutado el mandamiento de aprehensión y audiencia de consideración de medida cautelar realizada en la misma fecha, ocasión en la que la autoridad jurisdiccional dispuso la medida extrema de detención preventiva del mismo.
Los antecedentes glosados dan cuenta de que la autoridad jurisdiccional demandada en reiteradas oportunidades observó la normativa procedimental relativa a la declaratoria de rebeldía y la comparecencia del imputado, dejando sin efecto las medidas dispuestas como el mandamiento de aprehensión cada vez que el accionante compareció al proceso penal.
No obstante lo cual, ante la última inasistencia no justificada previamente de 3 de dicho mes y año, y teniendo presente los antecedentes de suspensiones que datan de agosto de ese año, ratificó la declaratoria de rebeldía disponiendo las medidas respectivas entre las que se encontraba el mandamiento de aprehensión contra el solicitante de tutela, cuya inejecución solo podía obedecer a una decisión de la autoridad jurisdiccional enmarcada en el procedimiento; es decir, como ya sucedió anteriormente, ante la comparecencia del procesado, lo cual, al no haber acontecido hacen completamente viable la ejecución del aludido mandamiento.
Por otro lado, en lo que respecta a la supuesta indebida ratificación del Auto de 18 de octubre de 2018, que inicialmente declaró la rebeldía del ahora procesado, conforme la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, su revocatoria debe ser analizada por el Juez de la causa, quien munido de los antecedentes respectivos y las justificaciones del ahora accionante resolverá si la inasistencia de este último que dio lugar a la declaratoria de rebeldía, obedecen o no a un legítimo impedimento para en consecuencia disponer o no su revocatoria, de conformidad a lo establecido en el art. 91 del CPP.
Finalmente, y considerando que la situación jurídica del impetrante de tutela fue definida en una audiencia de consideración de medidas cautelares llevada a cabo el 6 de diciembre de 2018, y la presente acción de libertad fue presentada el 11 del citado mes y año, se tiene que la restricción del derecho a la libertad de Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo no obedece a la emisión del Auto de declaratoria de rebeldía y las medidas en el dispuestas, sino a una Resolución de medidas cautelares, respecto de la cual el accionante tiene habilitados los recursos ordinarios de impugnación para modificar dicha medida, razón por la cual su petición de tutela resulta inviable.