SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
concedió
Posteriormente, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2018, cursante de fs. 70 a 72 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, remita de manera inmediata el primer día hábil, ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, los actuados procesales o cuaderno para su respectiva resolución o compulsa por el Tribunal de alzada, sin disponer la libertad de los accionantes; determinación asumida en base a los siguiente argumentos: a) De los antecedentes, se advierte que existen los Autos Interlocutorios “40 y 41/2018” que resolvieron las solicitudes de cesación de la detención preventiva de ambos impetrantes de tutela, mismas que fueron rechazadas, sin remitirse por más de siete días los antecedentes ante el superior en grado, conforme dispone el art. 251 del CPP, en mérito a las apelaciones incidentales interpuestas contra dichos fallos, dejando en incertidumbre la situación jurídica de los prenombrados relacionadas con la aplicación de medidas sustitutivas; b) El reclamo de los peticionantes de tutela deviene de la falta de celeridad en dicha remisión, misma que hasta el presente continua en el despacho de la autoridad demandada, no siendo excusa la falta de provisión de recaudos para la obtención de fotocopias, conforme establecen las líneas jurisprudenciales adjuntadas; c) Los jueces deben enmarcar su labor en los principios establecidos por la Ley del Órgano Judicial como son la celeridad y proporcionalidad, todo ello relacionado con los arts. 115 y 180 de la CPE, exigencia esencial de la administración de justicia concordante con lo dispuesto por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que adopta el principio de celeridad; d) En antecedentes no cursa una nota de la Jueza demandada sobre el envío de la apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, llamada de atención al personal o conminatoria a la defensa, dentro de lo que establece dicho plazo -se entiende veinticuatro horas-, debiendo resguardarse la libertad enmarcada en una gestión de pronto despacho, debiendo administrarse el impulso procesal en los casos que son de su conocimiento; y, e) Se vulneró el debido proceso en su vertiente celeridad, tomando en cuenta que los accionantes se encuentran privados de su libertad, mereciendo que la instancia superior revise dicha situación en grado de apelación, y que sea con prontitud y celeridad procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación
- el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo