SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

III.3. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela alegan que la Jueza demandada, incumplió la previsión del art. 251 del CPP, al no remitir dentro de la veinticuatro horas, los antecedentes ante el Tribunal de alzada para resolver la apelación incidental interpuesta en audiencia, impugnando las Resoluciones 40/2018 y 41/2018, ambas de 27 de noviembre, que rechazaron sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, argumentando que no se hubiesen provisto las copias necesarias para la elaboración del legajo de apelación; empero, ello se debió a que les impidieron acceder al cuaderno de control jurisdiccional, dilatando con su actuación la definición de su situación jurídica.      

De la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, con los argumentos expuestos por la parte accionante y la autoridad demandada, se tiene que en el caso en examen, el 27 de noviembre de 2018, la prenombrada autoridad llevó adelante las solicitudes de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, impetradas por los hoy peticionantes de tutela, rechazando las mismas, dando lugar a sus impugnaciones, ante lo cual se dispuso que el Secretario Abogado proceda con la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, señalando que las partes apelantes faciliten las copias pertinentes en razón a que el cuaderno de control jurisdiccional sería utilizado durante la semana por tenerse audiencias programadas (fs. 56 y 59); sin embargo, del proveído de 3 de diciembre del citado año, por el cual la autoridad judicial suspendió la audiencia de anticipo de prueba presuntamente fijada con anterioridad (Conclusión II.3), se advierte que ésta sería la única audiencia pendiente de realización, no habiéndose adjuntado documental alguna que acredite la existencia de otras audiencias programadas durante la mencionada semana por la autoridad judicial; además, del hecho que la misma fue dejada sin efecto a solicitud del Ministerio Público, no estando pendiente ningún actuado por el cual se requiera necesariamente del cuaderno de control jurisdiccional, y siendo de su conocimiento que aún no se remitieron, ante el Tribunal de alzada las apelaciones incidentales contra las Resoluciones que rechazaron las solicitudes de cesación de la detención preventiva de los accionantes, era su deber disponer inmediatamente la remisión del cuaderno integro ante la falta de recaudos para la elaboración del legajo de apelación; ello en observancia de la reiterada jurisprudencia constitucional referida que no se puede exigir la provisión de recaudos, de manera tal que constituya una carga que genere la dilación o demora en la tramitación de un recurso u otro actuado procesal donde especialmente se encuentre de por medio la libertad de las personas, situación que devendría en una condicionante a los fines del cumplimiento de la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, contraviniendo el principio de gratuidad que debe observarse en la administración de justicia conforme se tiene de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; razones por las que, no resulta posible acoger los argumentos expresados por la Jueza hoy demandada tendientes a justificar la dilación en la que incurrió, como la alegada falta de una fotocopiadora -según sostuvo en su informe presentado en audiencia-, actuación que provocó la prolongación de la oportuna remisión de los recursos de apelación y por consiguiente la resolución de cuestiones inherentes a la situación jurídica  de los accionantes.

Sobre este particular, se debe señalar que resulta de primordial consideración y cumplimiento la previsión contenida en el art. 251 del CPP, el cual dispone en su segundo párrafo que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”; normativa que fue desconocida por la Jueza ahora demandada, al dejar transcurrir más de una semana sin proceder a la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; toda vez que, las apelaciones fueron planteadas en la audiencia de 27 de noviembre de 2018 y la presente acción de libertad fue interpuesta el 7 de diciembre de igual año, sin que se acredite la realización de dicho trámite procesal, no siendo óbice la falta de provisión de fotocopias aludida por la nombrada autoridad -como se desarrolló precedentemente-, vinculada a  que existían audiencias pendientes cuando solo acreditó la existencia de una, misma que fue dejada sin efecto su realización, circunstancias que además correspondían sean previstas por la autoridad demandada para que no influyan negativamente en el trámite procesal del recurso de apelación interpuesto por las partes en uso de su derecho de impugnación, actuaciones y omisiones que derivaron en la incertidumbre de la definición de la situación jurídica de los impetrantes de tutela, en franca inobservancia y desconocimiento del principio de celeridad exigida en cualquier tramitación judicial, máxime si de por medio se encuentra la libertad de una persona.

De los referidos marcos normativos y jurisprudenciales, se evidencia la lesión de los derechos a la libertad física y de locomoción vinculados con el principio de celeridad por la omisión de remisión, dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, de los actuados relativos a las apelaciones incidentales a efectos de su consideración, correspondiendo la concesión de la tutela en concordancia con los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.