SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
5 de diciembre de 2018
Ahora bien, siendo que en lo principal el peticionante de tutela denuncia la dilación en la devolución del cuaderno de apelación por parte de los Vocales demandados, es preciso mencionar que a pesar de que la norma procesal penal no señala un plazo para la devolución del mismo por parte del Tribunal ad quem al juzgado de origen; la doctrina constitucional, a fin de otorgar seguridad jurídica a los procesados estableció que el Tribunal superior una vez resuelta la apelación debe remitir el acta y el fallo emitido al juzgado de origen en el plazo de veinticuatro horas, no obstante lo anotado, en el caso en revisión, del certificado emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, descrito en la Conclusión II.2 de esta Resolución Constitucional, se evidencia que desde la fecha de celebración de la audiencia de apelación incidental -5 de diciembre de 2018- hasta la interposición de esta acción de libertad -13 de igual mes y año- el legajo de apelación no fue devuelto al Juzgado de origen, habiendo transcurrido siete días hábiles, de lo cual se tiene que los Vocales demandados inobservaron la jurisprudencia establecida por este Órgano constitucional, así como los arts. 115.I y 180.I de la Norma Suprema, por el que se ordena a las autoridades judiciales a actuar con la mayor celeridad posible en todas aquellas solicitudes efectuadas por una persona privada de libertad, desidia y demora que repercute en el principio de celeridad como elemento del debido proceso, así como en el derecho a la libertad del demandante de tutela, quien pertenece al grupo vulnerable de persona adulta mayor; toda vez que, conforme al acta de matrimonio adjunto al expediente, se advierte que el mismo cuenta con sesenta y dos años de edad (Conclusión II.3); motivo por el que, merece una protección reforzada, pronta y oportuna por el Estado para la efectivización y validez plena de sus derechos.
Bajo esa lógica, dicho principio informador del ordenamiento jurídico -celeridad- debió ser observado por los Vocales hoy demandados con mayor énfasis en el caso en examen, al estar programada la vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, desde el 7 al 31 de diciembre de 2018, ya que de acuerdo a lo aseverado por el Tribunal de garantías, inclusive existía la instrucción de Presidencia para que todos los juzgados y tribunales en materia penal que tengan causas con detenidos remitan los procesos a sus similares de turno, hasta la última hora hábil del 6 de igual mes y año; en consecuencia, las autoridades demandadas, al tener conocimiento de este aspecto, en virtud al principio de la función pública estipulado en el art. 235.2 de la CPE, que consagra que es obligación de todo servidor público: “Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública” estaban compelidas de agilizar la devolución del acta y el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2018, al Juzgado de origen; sin embargo, al no haber obrado de esa forma -se reitera- lesionaron el derecho a la libertad del impetrante de tutela, quien con el fin de modificar su situación jurídica formuló solicitud de cesación de la detención preventiva, estando programada la audiencia para el 17 del citado mes y año; por consiguiente, dichos actuados procesales resultan necesarios a efectos que la Jueza inferior conozca los fundamentos y la determinación asumida por el Tribunal superior, situación por la que, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas”
- III.
- 5 de diciembre de 2018
- CONFIRMAR