SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
III.
El accionante refiere que dentro del proceso penal instaurado en su contra formuló recurso de apelación contra la Resolución 780/2018 que determinó su detención preventiva, el cual fue sustanciado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, autoridades judiciales que pronunciaron el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2018, a través del cual se modificó la subsistencia de los riesgos procesales disponiendo como enervados los insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -13 de diciembre de 2018- no devolvieron el cuaderno de apelación al Juzgado de origen.
En ese contexto, del contenido de la demanda tutelar y los datos que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de avasallamiento, mediante Resolución 780/2018 se determinó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, por no haberse enervado los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.10; y, 235.1 y 2 del CPP; razón por la que, formuló recurso de apelación incidental que fue sustanciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, llevándose a cabo la audiencia el 5 de diciembre de 2018, actuado procesal en el que los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista de igual fecha, modificando la subsistencia de los riesgos procesales, por cuanto se tuvo por enervados los insertos en el art. 235.1 y 2 del citado cuerpo normativo y mantuvieron la concurrencia de los demás.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas”
- III.
- 5 de diciembre de 2018
- CONFIRMAR