SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de la demanda tutelar presentada y ampliándola refirió que: a) Edwin Johnny Torrez Espíndola, se encuentra con detención preventiva desde el 13 de noviembre de 2018, por determinación de la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, por consiguiente, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 780/2018, que fue sustanciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia señalado el 5 de diciembre de igual año, autoridades hoy demandadas emitieron el Auto de Vista de la misma fecha, modificando la subsistencia de los riesgos procesales, por cuanto, dieron por enervados los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP; b) Del informe expedido por la Secretaria del Juzgado citado, se establece que desde el 5 al 14 de diciembre de 2018, transcurrió nueve días desde la efectivización de la audiencia de apelación y no se remitió el legajo al Juzgado de origen, y se tiene fijada una audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, solicitud que puede ser desestimada debido a que la Jueza de la causa no asumió conocimiento de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados; y, c) La dilación en la remisión del legajo de apelación al Juez inferior, lesiona el derecho a la libertad y a la vida del impetrante de tutela, ya que el mismo es una persona adulta mayor y se encuentra delicado de salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas”
- III.
- 5 de diciembre de 2018
- CONFIRMAR