SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida y a la salud, señalando que el 3 de marzo de 2017 ingresó a trabajar a la empresa Center Sport S.R.L. como vendedor de motos en las agencias de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; luego de ello, el 29 de junio de 2018 lo habrían obligado a tomar vacaciones, inicialmente por diez días y luego por otros cinco días más; sin embargo, al retorno de sus vacaciones se enteró que la aludida Empresa había contratado a otra persona para que ocupe su cargo; en ese sentido, el 3 de agosto del mismo año, mediante Comunicación Interna, la Gerente General le manifestó que debía presentarse a trabajar en la sucursal de la localidad de Okinawa, distante a 92 km de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (un total de 184 km entre la ida y vuelta), con un bono de transporte de Bs300.-; designación, que a su criterio además de significar acoso laboral, también se constituye en despido indirecto, pues con aquello habrían pretendido que forzarlo a renunciar.
Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM “084/2017” de 31 de agosto de 2018, a través de la cual intimó a la empresa Center Sport S.R.L. que lo reincorpore al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados desde el despido injustificado y demás derechos que le correspondan de acuerdo a ley, argumentado que si bien la Empresa puede, en virtud al principio de ius variandi, realizar cambios respecto a las modalidades de prestación de tareas, como el cambio de horarios, lugar y forma de trabajo entre otros; empero, el mismo no debe ser ejercido de manera unilateral, discrecional y arbitraria, puesto que ante todo debe primar el consenso entre ambas partes; en ese sentido, en el presente caso, el desplazamiento del aludido trabajador de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a la localidad de Okinawa se constituye en una decisión irrazonable, arbitraria y discrecional, pues éste fue contratado para trabajar en la referida ciudad, donde tiene establecida su familia; al respecto, aquella determinación además de dar lugar a la disgregación familiar, se traduce en una forma de despido indirecto (Conclusión II.2).
Ahora bien, de la compulsa de los extremos señalados precedentemente con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que el despido indirecto del hoy accionante se produjo en el marco de una relación laboral sólida regulada por dicha Ley General del Trabajo; situación ante la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al amparo de la Ley señalada y el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM “084/2017”, misma que no fue cumplida por la Empresa demandada.
Continuando con el test desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1., se advierte al haber observado el procedimiento sumarísimo establecido en los Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 y 0495, descrito en el párrafo anterior, el accionante cumplió el requisito necesario para luego poder acceder de forma directa a la justicia constitucional, dado que conforme al DS 0495 no es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios ni administrativos previstos normativamente para acudir ante la justicia constitucional.
Asimismo, se tiene que la referida Conminatoria de Reincorporación fue emitida dentro del margen de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral citada precedentemente, determinación que además no fue cumplida por la Empresa demandada, así se corrobora por el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 056/2018, librado por el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del cual concluyó que la empresa Center Sport S.R.L., no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM “084/2017” de 31 de agosto de 2018.
Finalmente, respecto al carácter provisional de la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación laboral, corresponde precisar que en relación al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, dichas cuestiones deben ser resueltas por la autoridad laboral administrativa o judicial, a través del proceso correspondiente, toda vez que son estas jurisdicciones las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar en una justa dimensión y con precisión la cuantificación tanto de los salarios devengados como de los demás derechos laborales reclamados en su pago por el demandante de tutela; motivos por los que corresponde, verificados esos extremos a través de la aplicación del silogismo jurídico correspondiente a cada subregla y en el marco de lo establecido en los arts. 46; 48.II; y, 49.II y III de la CPE, la normativa laboral citada supra y el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la concesión de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación.
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER