SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2018 de 21 de diciembre, cursante de fs. 28 vta. a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dentro del plazo que establece el art. 239 del adjetivo Penal; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
i) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, al encontrarse de turno durante la vacación judicial, es la autoridad competente para considerar la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva; ii) Si bien es cierto que, la autoridad se encontraría sin Secretario y con sobrecarga laboral, ello no puede ser utilizado como causal para fijar fecha fuera del plazo establecido por la norma, resultando lamentable que trabaje en dichas condiciones, debiendo funcionar con el personal que tiene, contando con un oficial de diligencias; iii) Lo señalado por el demandado, no es justificativo para sobrepasar el plazo procesal en virtud a los principios y garantías constitucionales de la imputada conforme señala la SCP 1332/2014 de 30 de junio, referida a los dos aspectos que se debe considerar cuando se está sujeto a un procesamiento ilegal o indebido, como es la directa vinculación entre la lesión al debido proceso y el derecho a la libertad así como el absoluto estado de indefensión; por lo que, al señalar la audiencia fuera del plazo previsto por ley, genera la indefensión de la impetrante de tutela, viéndose obligado a esperar un plazo no previsto por la norma procesal penal; iv) Los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establecen cuándo procede esta acción de defensa, al haber señalado la peticionante de tutela que la misma se enmarcaría en la modalidad de pronto despacho, no siendo justificativo el no contar con una Secretaria o tener recargadas labores por encontrarse de turno; y, v) El ordenamiento legal obliga a cumplir los plazos procesales, habilitando horas extraordinarias si se requiere para no violentar derechos que le asisten a la imputada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en todo