SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

III.2.  Análisis del caso en concreto

La impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, emergente de la dilación cometida por el Juez hoy demandado, en el señalamiento de la audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, fijando una fecha más allá de lo previsto por el art. 239 del CPP, debiendo transcurrir más de veinte días para la definición de su situación jurídica, dilación que impide un pronunciamiento oportuno sobre su libertad.

Compulsados los antecedentes cursantes en el expediente con los supuestos fácticos expuestos por la hoy peticionante de tutela y el informe presentado por la autoridad demandada, se tiene que la prenombrada -quien se encuentra con detención preventiva-, el 11 de diciembre de 2018, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, se fije día y hora para considerar la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1.); al encontrarse dicha autoridad en suplencia legal a raíz del turno por vacación judicial, a quien se remitió la causa penal seguida en contra de la ahora accionante en razón a ese extremo; el 12 de igual mes y año, la autoridad demandada dictó providencia señalando fecha de audiencia al fin impetrado para el 3 de enero de 2019, argumentando que el rol de audiencias se encontraba lleno por las suplencias que ejercía, además de no contar con un Secretario por el cese de sus funciones (Conclusión II.2.).

Efectuadas las precisiones fácticas que anteceden, resulta evidente que, ante la solicitud realizada el 11 de diciembre de 2018 para el señalamiento de audiencia y consideración de la cesación de la detención preventiva de la hoy impetrante de tutela, la autoridad demandada programó dicho actuado para el 3 de enero de 2019, argumentando que su rol de audiencias estaría lleno por las suplencias que ejercía por la vacación judicial y que no contaba con un Secretario; aspectos que no eximen su deber de cumplir con los establecido por ley; así, el art. 239 del adjetivo penal es claro al señalar que “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”; es decir, la fecha fijada para dicho acto no podía exceder del referido plazo; toda vez que, la tramitación de una solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser realizada con la mayor celeridad posible tomando en cuenta que se encuentra de por medio la libertad de las personas siendo los justificativos aludidos por el Juez demandado carentes de sustento, debido a que durante las vacaciones judiciales se tramitan con prioridad las audiencias relacionadas con medidas cautelares; por lo que, el alegato de que conocía causas civiles, comerciales, de familia, niñez y adolescencia tanto de su juzgado como los de Portachuelo, Buena Vista y Yapacaní no resultan eximente de su deber y responsabilidad como juzgador; pues, en el supuesto de que exista una sobrecarga procesal, por una parte se tiene que la encausada no puede cargar con esa situación que compete a una cuestión administrativa del sistema judicial; y, por otro lado, la autoridad hoy demandada tampoco acreditó que su rol de audiencias estuviera lleno conforme sostuvo en su informe, sin que se advierta además que hubiese realizado el mínimo esfuerzo o asumido una decisión para procurar atender la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada, al margen de que podía establecer la habilitación de días y horas extraordinarias a fin de resolver la situación jurídica de la peticionante de tutela; empero, de forma directa fijó audiencia para el 3 de enero de 2019, más allá de los cinco días señalados por el art. 239 del adjetivo penal, con la clara pretensión incluso de que sea resuelta por el Juzgado de origen cuando se devuelva el expediente, conforme lo refiere el propio demandado en su informe, denotando con ello la falta de celeridad para resolver la solicitud puesta a su conocimiento, con la consecuente dilación e irresolución de la situación jurídica de la ahora accionante.

En ese sentido, debe tenerse presente que los administradores de justicia tienen la obligación de enmarcar su actuación en función del principio de eficacia, entre otros, por el que se rige todo el Órgano Judicial, en el marco de lo previsto por los arts. 180.I de la CPE y 30.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, la autoridad demandada debió actuar diligentemente en el señalamiento de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada, pero al contrario, lesionó el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, por la manifiesta dilación en el señalamiento de una fecha tan lejana para dicho actuado procesal, incumpliendo los plazos procesales previstos por ley, pretendiendo incluso que la solicitud sea resuelta por el Juzgado de origen a su regreso de la vacación judicial; inobservando además, la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida al principio de celeridad, relacionado con la libertad cuando se advierta dilaciones indebidas, como ocurre en el presente caso, en el que está de por medio la situación jurídica de una persona privada de libertad, concluyéndose que los extremos señalados por la accionante resultan evidentes, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.