SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, dentro de las cuales la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional le impuso el arraigo; motivo por el que, inició el respectivo trámite presentando todos los documentos ante la Distrital de Migración Santa Cruz, el 4 de diciembre de 2018; no obstante, dicha institución le entregó el “Talón de Control” en la que se establece como fecha de entrega del certificado de arraigo el 7 de igual mes y año -tres días después- aspecto que conculca su derecho a la libertad, por cuanto no es aceptable que un trámite administrativo demore ese lapso y que por ese motivo continúe privado de libertad.
Precisado el problema jurídico planteado, habiendo el peticionante de tutela formulado desistimiento de la presente acción de libertad en la audiencia, con carácter previo al examen del caso, es pertinente puntualizar el momento procesal oportuno para presentar el retiro o desistimiento de la acción; en ese contexto, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional, por mandato expreso de la Norma Suprema así como de la normativa procesal que regula esta acción de defensa se puede presentar el desistimiento de la acción hasta antes del decreto de señalamiento de audiencia, habida cuenta que en previsión de los arts. 126.II de la CPE y 49.6 del CPCo, una vez fijada la fecha y hora de audiencia, no puede suspenderse por ningún motivo debido a la naturaleza jurídica y los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, encontrándose el juez o tribunal de garantías impelido a ingresar analizar el fondo de los actos lesivos denunciados a pesar que los mismos hayan cesado, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.
En ese entendido, del acta de audiencia de acción de libertad, se evidencia que el demandante de tutela al asumir conocimiento que su trámite de arraigo se encontraba concluido formuló desistimiento de esta acción de defensa en el indicado acto procesal; razón por la que, en mérito de lo anotado en el párrafo precedente, el Tribunal de garantías debió haber rechazado el mismo al haberse formulado después del señalamiento de audiencia, para en forma posterior ingresar analizar el fondo del problema jurídico planteado; sin embargo, inobservando la uniforme jurisprudencia emitida por este órgano constitucional, el mismo fue admitido resolviéndose denegar la tutela por este extremo, actuación que resulta incorrecta por los fundamentos expuestos precedentemente.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de dilación en el trámite de arraigo, de los datos que cursan en el expediente y lo aseverado por la parte demandante de tutela se tiene que el accionante interpuso solicitud de cesación a la detención preventiva, habiendo sido beneficiado con medidas sustitutivas de la detención preventiva, dentro de las cuales se le fijó el arraigo, por consiguiente, inició su trámite con la presentación de documentos ante la Distrital de Migración Santa Cruz, el 4 de diciembre de 2018, a horas 10:40, habiéndosele entregado el “Talón de Control” en el que se establece como fecha de entrega del certificado de arraigo el 7 de igual mes y año (Conclusión II.1), es decir, después de tres días, plazo que el impetrante de tutela considera dilatorio para un simple trámite administrativo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 4 de diciembre de 2018, a horas 10:40
- formulario de notificación de 5 de diciembre de 2018, expedido por Migración Distrital de Santa Cruz,
- denegar
- CONFIRMAR