SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela, denunciaron la vulneración de sus derechos debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y valoración probatoria; además de los derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuidad, transparente y sin dilaciones; pues pese una existir provisión ejecutoria emitida por autoridad competente, que ordenó el registro en DD.RR. de las acciones en el 50% del derecho propietario indiviso que tienen sobre el inmueble sito en calle San Pedro s/n, de la ciudad de Potosí, el Registrador de esa dependencia negó el requerido registro, so pretexto que previamente debían cumplir con lo establecido en el art. 100 del DS 27957.

De los antecedentes aparejados a la presente, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido a instancias de los ahora accionantes contra Omar Téllez Tirado, en ejecución de la Sentencia, se ordenó el remate del 50% respecto al inmueble situado en calle San Pedro s/n, de la ciudad de Potosí, con matrícula 5011010026425, y ante la falta de postores, mediante Resolución de 18 de agosto de 2017, se determinó la adjudicación en su favor. Posterior a ello, se les faccionó la Escritura Pública de Adjudicación Judicial –Testimonio 116/2018–, y toda vez que el bien se encontraba en lo proindiviso, con la finalidad de determinar en forma exacta qué porción les correspondía, instauraron una demanda de división y partición que no prospero, debido a que se les exigía acreditar su legitimación, así como  la inscripción del inmueble en DD.RR.; razón por la cual, solicitaron a dicha repartición, el registro de la acción correspondiente al 50% del derecho propietario indiviso sobre el bien precedentemente señalado, pero el indicado requerimiento fue denegado por parte del ahora demandado, mientras no cumpliesen con el art. 100 del DS 27957, relativo a la presentación del pago de impuestos al Gobierno Municipal, impuesto a la transferencia y plano debidamente aprobado del inmueble, constituyendo dichos requisitos de imposible cumplimiento mientras no estuviera dividido el inmueble; de esta manera, recurrieron ante la Jueza de la causa principal –proceso ejecutivo– pidiendo se emita orden judicial, para que se realice la correspondiente inscripción, autoridad que mediante Resolución de 15 de junio del mismo año, ordenó al Registrador de DD.RR., realice la inscripción correspondiente; sin embargo, nuevamente negó a acatar la orden emanada; de esta manera, y ante la negativa de registrar el inmueble, solicitaron reiteradamente a la Jueza de instancia se conmine al ahora demandado para que proceda al registro, sin haber obtenido hasta la fecha el registro de su derecho.

De la revisión de antecedentes, se advierte que los ahora accionantes, intentaron en reiteradas oportunidades, que su derecho legalmente adquirido, sea registrado en DD. RR., pero pese a que existía una provisión ejecutoria emitida por autoridad competente que ordenaba dicho registro, el ahora demandado, no dio curso a su petición, sin que antes cumplan con el art. 100 del DS 27957; es decir, adjuntar el pago de impuestos al Gobierno Municipal de Potosí, así como a la transferencia y el plano aprobado por la repartición de catastro del Municipio, pues consideraba que inscribir un derecho propietario sin estos requisitos, era forzar a un incumplimiento de deberes.

En ese contexto, se puede establecer que a través de la presente acción de amparo constitucional, se pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional disponga el cumplimiento de la orden –Provisión Ejecutoria– emitida por la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Octava del departamento de Potosí, en sentido de que el demandado proceda al Registro de las acciones en el 50% del derecho propietario que les asiste a los ahora impetrantes de tutela, respecto al inmueble situado en calle San Pedro s/n, de la ciudad de Potosí, con matrícula 5011010026425, toda vez que esta autoridad no dio curso a la orden emitida por la autoridad judicial que conoció el proceso inicial del cual surgió dicho derecho.

De esta manera, corresponde en primer término remitirse a lo señalado por este Tribunal en sentido de que al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no cuenta con la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir. Consiguientemente, no constituye esta acción de defensa, la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de  derechos fundamentales; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R, 1911/2004-R y 302/2005-R).

A los efectos de resolver la problemática planteada, es pertinente referir que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional es aplicable al caso concreto, pues de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se puedo evidenciar que a pesar de que los ahora accionantes, solicitaron en reiteradas oportunidades, incluso a través de provisión ejecutoria, el “REGISTRO DE LAS ACCIONES EN EL 50% DEL DERECHO PORPIETARIO INDIVISU SOBRE EL INMUEBLE CON MATRÍCULA N° 5011010026524…” (sic), el Registrador de DD.RR. –ahora demandado– no dio curso a dicha orden, razón por la cual, acudieron a la protección que brinda la presente acción de defensa, pero como se tiene establecido de la línea jurisprudencial precedentemente referida, esta  instancia no es sustitutiva para tales objetivos; por lo que no corresponde por vía del amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, pues la ejecución de una resolución ejecutoriada corresponde al órgano que la dictó, siendo que para ello, en virtud a la jurisdicción y competencia que invisten, la ley ha puesto a su disposición una serie de mecanismos para ese objeto y además en virtud a la autoridad que ejercen, habiendo acudido al amparo constitucional, que ha sido establecido para la protección de los derechos y garantías constitucionales y no así como un medio para lograr, como en el caso, el cumplimiento de una determinación judicial.