SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante acusa que los magistrados demandados lesionaron sus derechos a la petición, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y el debido proceso en su componente de congruencia y fundamentación, igualdad jurídica de las partes, defensa y de congruencia, toda vez que, al emitir el AS 230/2018, no se pronunciaron respecto a todos los puntos planteados en el recurso de casación, como es el caso de la incongruencia omisiva reclamada en cuanto al fallo de segunda instancia, en cuanto se refiere a la valoración probatoria.

Identificada la problemática planteada, es pertinente, referirnos a que el memorial de acción de amparo constitucional; tiene como argumento principal, la incongruencia y falta de fundamentación en el AS 230/2018; entonces se debe tener en cuenta que a efectos de establecer la existencia de las vulneraciones acusadas, es preciso analizar el citado fallo, en relación a los agravios de casación supuestamente omitidos; en tal entendido, de la revisión y análisis del Auto Supremo ahora cuestionado, se evidencia que en relación a la supuesta falta de consideración, del reclamo vertido respecto a la incongruencia omisiva reclamada sobre al fallo de segunda instancia, en cuanto se refiere a la valoración probatoria; se tiene que los Magistrados ahora demandados, en el Considerando III, del referido fallo, cuyo acápite titula doctrina aplicable al caso, desarrolló la fundamentación de derecho respecto a lo que se entiende por incongruencia objetiva, su base legal y la jurisprudencia que establece criterios sobre dicho vicio del principio de congruencia, fundamento que sirvieron de base y fueron vinculados a la motivación y argumentación de hecho, efectuada en el considerando IV del AS 230/2018, donde señalaron que en los casos en los que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente a establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del apelante, en tal sentido, como respuesta al agravio extrañado, expusieron que la Resolución de alzada, resolvió de manera precisa y concreta cada uno de los reclamos de apelación, haciendo referencia a que en inicio la pretensión fue presentada ante un Juez familiar, así también, refirieron que sobre la supuesta falta de notificación, fue cubierta con la saca de expediente, lo que implica la existencia de tacita notificación, haciendo notar lo referente a la falta de, prueba documental, testifical y confesión provocada, así como la falta de fundamentación jurídica en la Sentencia de primer grado, concluyendo que el Juez de la causa, ha evaluado la prueba aportada a partir del tema desidendum, en sentido de que se acreditó que la  demandada en su condición de esposa se encontraba separada de su ex cónyuge por más de un año antes de su deceso, situación que hubiese sido advertida por el Juez a quo, cumpliendo con lo impuesto en el art.397.II del CPC; respuesta efectuada por los magistrados demandados, que evidencia si hubo pronunciamiento sobre la supuesta incongruencia omisiva extrañada por la ahora peticionante de tutela.

En cuanto al reclamo de casación, respecto a que invocaron una línea jurisprudencial derivada de la regulación de la competencia en razón de materia, modulada específicamente en el AS 369/2014 de 11 de julio, cuestionando la competencia del Juez Tercero en lo Civil, que fue observada por haber decidido sobre cuestiones laborales, como es la exclusión de los beneficios sociales ganados por su fallecido esposo; que en criterio de la peticionante de tutela, no hubiese sido considerado; corresponde señalar que de la revisión del AS 320/2018, se tiene que los Magistrados demandados, se limitaron a señalar que en relación a dicho reclamo hubiese operado el principio de per saltum, sin tomar en cuenta la línea jurisprudencial invocada por la ahora accionante contenida en el AS 369/2014, en cuyo desarrollo, expuso sobre la facultad de revisar de oficio cuestiones sobre la competencia del Juez, es decir, no tomó en cuenta que la ahora impetrante de tutela cuestionó la competencia del juez civil, puesto que considera que el tema referente a su supuesta exclusión de los beneficios sociales de su fallecido esposo, fuese de competencia de un Juez laboral; es decir, las autoridades demandas consintiendo que los reclamos de competencia pueden precluir, omitieron explicar los motivos por los que las cuestionantes o criterios que pongan en duda la competencia del juez, ya no podrían ser analizadas aun de oficio; aspecto que llama la atención a esta jurisdicción, puesto que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales; por tal razón, corresponde a las autoridades demandadas, resolver el reclamo de casación donde -la ahora accionante- cuestionó la competencia del Juez en materia Civil, y determinar si dicha observación a la competencia es procedente o no.

Consiguientemente, se evidencia que el AS. 320/2018, resulta incongruente y carente de fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional), puesto que, bajo un criterio formal no aplicable a cuestiones que pongan en duda la competencia del Juez de la causa, omitieron considerar el reclamo de la ahora impetrante de tutela, respecto a que en el caso en cuestión el Juez civil no tuviese competencia para determinar su exclusión de los beneficios Sociales de su fallecido esposo, extremo que evidencia la vulneración de derechos acusada en la presente sentencia constitucional solo en cuanto al antes mencionado reclamo de casación.