SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0288/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
1)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 163 a 166, señalaron lo siguiente: 1) Al decidir la causa advirtieron que la prueba documental y pericial no demostraba la existencia de una relación comercial entre la empresa demandante y los demandados, que denote una obligación con plazo vencido en tiempo y espacio, sujeta a compromiso reconocido por los demandados para que paguen la suma de Bs115 585,36.- (ciento quince mil quinientos ochenta y cinco, 36/100 bolivianos); y si bien, la Jefa de cobranzas y el transportista de carne de “COFRICO S.A.”, afirmaron conocer a Juan Carlos Flores Valverde; se debe tener en cuenta lo establecido por el art. 1328 del CC, que señala los casos de inadmisibilidad de la prueba testifical, misma que no puede ser admisible en el caso, por no ser el mecanismo idóneo para acreditar la existencia de una obligación pecuniaria, a menos que la situación fáctica se enmarque a lo establecido en el art. 1329 del mismo código; y, 2) Tampoco existió indicio probatorio para dar lugar a la prueba testifical, resaltando que en el caso concreto no se constató la existencia de una convención pactada entre partes, tan solo se presentó documentación como extractos de cuentas por cobrar, partes diarios de filiación de ganado, formularios de entrega de menudos y de control, entrega de carne a clientes y estados financieros, en los cuales no consta la firma de los demandados; por lo que, no hubo convenio alguno que se hubiera negociado entre partes de manera válida; en consecuencia, no se vulneró derecho alguno de la parte accionante; razón por la que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Consiguientemente, corresponde precisar que nuestro análisis se circunscribirá al contenido del Auto Supremo 359/2018, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y a partir de ello, verificar si la tramitación del proceso en cuestión se ha desarrollado en observancia del debido proceso, mismo que es cuestionado a través de la presente acción tutelar por la empresa demandante en el proceso de origen; a cuyo contenido nos remitiremos, por cuanto el recurso de casación fue planteado por los demandados dentro del proceso ordinario -ahora terceros interesados- y no por el accionante, quién en síntesis, alega lo siguiente: 1) Las autoridades demandadas, no realizaron una valoración razonable de los documentos comerciales presentados por su parte; 2) De igual forma, efectuaron una errónea apreciación de la prueba testifical, por la que se pretendía demostrar la relación comercial entre las partes; y, 3) Tampoco valoraron adecuadamente los documentos comerciales, que en la normativa comercial se reconoce también los contratos verbales.
Cuando el Auto de Supremo en análisis declaró infundado el recurso de casación en la forma, en cuanto a la prescripción de la obligación, interpuesta como excepción por los demandados en el proceso ordinario, que fue declarada improbada por el Juez de primera instancia; las autoridades ahora demandadas, mostraron su acuerdo implícitamente con la relación comercial entre las partes (fs. 64 vta. y 65); por cuanto, los demandados en el proceso ordinario, al pretender que la obligación sea declarada como extinguida por el transcurso del tiempo, reconocieron intrínsecamente la existencia de dicha obligación con la empresa ahora accionante; Sin embargo, de manera contradictoria, el Auto Supremo 359/2018, en el fondo determinó casar el Auto de Vista 610, declarando improbada la demanda, con el argumento de que la prueba documental presentada por la empresa hoy accionante, referida a los documentos comerciales, no acreditaría la existencia de una relación comercial entre las partes; accionar que éste Tribunal considera incoherente, denotando incongruencia interna del citado Auto Supremo.
Respecto al punto (1), en cuanto a la valoración razonable de la prueba, relativa a los documentos comerciales presentados por la empresa demandante; el Auto Supremo en el numeral 2.- de su “CONSIDERANDO IV” (fs. 65 vta. párrafo tercero y fs. 66 párrafo tercero), realiza una descripción de la misma, determinando que ésta no demostraría la existencia de una relación comercial entre la empresa “COFRICO S.A.” con Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Sobre
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- III.4. Análisis del caso concreto
- (2)
- (3)
- CONFIRMAR