SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0288/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0288/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

1)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 163 a 166, señalaron lo siguiente: 1) Al decidir la causa advirtieron que la prueba documental y pericial no demostraba la existencia de una relación comercial entre la empresa demandante y los demandados, que denote una obligación con plazo vencido en tiempo y espacio, sujeta a compromiso reconocido por los demandados para que paguen la suma de Bs115 585,36.- (ciento quince mil quinientos ochenta y cinco, 36/100 bolivianos); y si bien, la Jefa de cobranzas y el transportista de carne de “COFRICO S.A.”, afirmaron conocer a Juan Carlos Flores Valverde; se debe tener en cuenta lo establecido por el art. 1328 del CC,  que señala los casos de inadmisibilidad de la prueba testifical, misma que no puede ser admisible en el caso, por no ser el mecanismo idóneo para acreditar la existencia de una obligación pecuniaria, a menos que la situación fáctica se enmarque a lo establecido en el art. 1329 del mismo código; y, 2) Tampoco existió indicio probatorio para dar lugar a la prueba testifical, resaltando que en el caso concreto no se constató la existencia de una convención pactada entre partes, tan solo se presentó documentación como extractos de cuentas por cobrar, partes diarios de filiación de ganado, formularios de entrega de menudos y de control, entrega de carne a clientes y estados financieros, en los cuales no consta la firma de los demandados; por lo que, no hubo convenio alguno que se hubiera negociado entre partes de manera válida; en consecuencia, no se vulneró derecho alguno de la parte accionante; razón por la que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Consiguientemente, corresponde precisar que nuestro análisis se circunscribirá al contenido del Auto Supremo 359/2018, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y a partir de ello, verificar si la tramitación del proceso en cuestión se ha desarrollado en observancia del debido proceso, mismo que es cuestionado a través de la presente acción tutelar por la empresa demandante en el proceso de origen; a cuyo contenido nos remitiremos, por cuanto el recurso de casación fue planteado por los demandados dentro del proceso ordinario -ahora terceros interesados- y no por el accionante, quién en síntesis, alega lo siguiente: 1) Las autoridades demandadas, no realizaron una valoración razonable de los documentos comerciales presentados por su parte; 2) De igual forma, efectuaron una errónea apreciación de la prueba testifical, por la que se pretendía demostrar la relación comercial entre las partes; y, 3) Tampoco valoraron adecuadamente los documentos comerciales, que en la normativa comercial se reconoce también los contratos verbales.

Cuando el Auto de Supremo en análisis declaró infundado el recurso de casación en la forma, en cuanto a la prescripción de la obligación, interpuesta como excepción por los demandados en el proceso ordinario, que fue declarada improbada por el Juez de primera instancia; las autoridades ahora demandadas, mostraron su acuerdo implícitamente con la relación comercial entre las partes (fs. 64 vta. y 65); por cuanto, los demandados en el proceso ordinario, al pretender que la obligación sea declarada como extinguida por el transcurso del tiempo, reconocieron intrínsecamente la existencia de dicha obligación con la empresa ahora accionante; Sin embargo, de manera contradictoria, el Auto Supremo 359/2018, en el fondo determinó casar el Auto de Vista 610, declarando improbada la demanda, con el argumento de que la prueba documental presentada por la empresa hoy accionante, referida a los documentos comerciales, no acreditaría la existencia de una relación comercial entre las partes; accionar que éste Tribunal considera incoherente, denotando incongruencia interna del citado Auto Supremo.

Respecto al punto (1), en cuanto a la valoración razonable de la prueba, relativa a los documentos comerciales presentados por la empresa demandante; el Auto Supremo en el numeral 2.- de su “CONSIDERANDO IV” (fs. 65 vta. párrafo tercero y fs. 66 párrafo tercero), realiza una descripción de la misma, determinando que ésta no demostraría la existencia de una relación comercial entre la empresa “COFRICO S.A.” con Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores.