SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0288/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, pago de deuda, daños y perjuicios, presentada por su parte; tramitada en juicio oral y público, se declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por los demandados Juan Carlos Flores Valverde y Alizon Karina Ledezma de Flores; emitiéndose la Sentencia 137/2016 de 18 de agosto, declarando probada la demanda, misma que fue confirmada mediante Auto de Vista 610 de 5 de “noviembre” de 2016 -lo correcto es diciembre-, Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación, resuelto a través del Auto Supremo 359/2018 de 7 de mayo, que lo declaró infundado en la forma; y, en el fondo determinó casar el Auto de Vista impugnado; y, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, con el fundamento de que la parte actora habría creado arbitrariamente prueba documental y pericial; que la testifical no es idónea para probar la existencia de obligaciones entre las partes; y, que en ninguno de los documentos y pruebas de cargo aportados, aparecen las firmas de los demandados; por lo tanto, no habría contrato entre partes y por consiguiente no hay obligación de pago, Auto Supremo que consideró ilegal.
El indicado Auto Supremo lesionó los derechos de la empresa a la que representa; toda vez que, omitió realizar una valoración pormenorizada de las pruebas documentales, consistentes en libros, kardex, extractos de sistema, boletas de entrega, órdenes de derribe y documentos contables que utiliza la empresa para su relacionamiento con todos los clientes del comercio de carne; asimismo, al señalar que todas las pruebas fueron creadas unilateralmente por “COFRICO S.A.”, no tomaron en cuenta que los documentos comerciales aportados en el proceso, existen desde el momento de la entrega del producto a los demandados; razón por la cual, el fallo fue emitido desconociendo los principios del Código de Comercio, como el de prueba entre comerciantes.
De igual forma el indicado Auto Supremo, efectuó una ilegal interpretación del art. 1328 del Código Civil (CC), al afirmar que la prueba testifical no es admisible para acreditar la existencia de una obligación pecuniaria; pues, no consideraron que lo que se pretendía probar con los testigos era la relación comercial y los pormenores de los actos de comercio; ya que los números y su contabilidad se la realizó con datos y pruebas preconstituidas.
Interpretaron erróneamente los arts. 1329 y 1330 del CC, porque existe más de un indicio que demuestra la existencia de la relación comercial, como la documentación contable y la prueba pericial que analizó los documentos comerciales, misma que no habría sido valorada por las autoridades demandadas, quienes basaron su Resolución en la inexistencia de un contrato escrito, cuando la norma comercial-civil prevé también los contratos verbales.
Añadió que, el Auto Supremo cuestionado no contiene una adecuada fundamentación ni motivación; es más, las autoridades demandadas utilizaron otros argumentos para sustentar su fallo, no explicaron las razones y valor de las pruebas, desconocieron los documentos comerciales de la empresa, no tomaron en cuenta los elementos y las pretensiones que se demandaron ante el Juez de primera instancia, tampoco los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la Sentencia emitida por este, ni los argumentos del recurso de apelación y los fundamentos del Auto de Vista; por lo que, con el Auto Supremo emitido, se lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Sobre
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- III.4. Análisis del caso concreto
- (2)
- (3)
- CONFIRMAR