SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
a)
Precisó que, mediante impugnación de 5 de julio de 2017, denunció que en la resolución de sobreseimiento, no se consideró: a) Las impresiones de las conversaciones de whatsapp, entre los denunciados y su persona; b) El informe técnico de videos realizados legalmente, mediante el departamento del Instituto de Investigaciones Técnico Científicos (IITCUP) de la Policía Boliviana; c) Las pruebas testificales de Ronald Javier Justiniano Pinto y Ros Orne; d) La subsunción de la conducta de los imputados al delito de estafa, toda vez que, con engaños y mentiras, le hicieron firmar un contrato de préstamo, en el que debía figurar como garante; sin embargo, apareció como deudora, lo que generó se le remate su casa; y e) La comisión del delito de falsedad ideológica, al haberle hecho suscribir un documento de préstamo de dinero, inserto en la Escritura Pública 2583/2013 de 7 de noviembre, en la que aparece como deudora, cuando lo convenido era únicamente en calidad de garante.
Martha Roxana Pugliesi Pinto y Arturo Ninfor Ibáñez Pinto, por memorial de 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 747 a 752 vta., argumentos que fueron reiterados en la audiencia de fundamentación oral, pidieron se tome en cuenta que: a) La jurisprudencia constitucional ha establecido limitaciones para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, estableciendo requisitos que debieron ser cumplidos por la parte accionante, y que verificados estos fueron incumplidos por lo que en aplicación del art. 33 inc. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no correspondía admitir la presente acción tutelar; b) En la descripción de hechos, la impetrante de tutela efectuó una relación escueta de estos, sin precisar de manera clara cuales los fundamentos omitidos por la autoridad demandada, en su caso debía considerarse que la resolución motivo de esta impugnación, sí respetó el derecho al debido proceso; toda vez que, al evidenciarse que los elementes de prueba eran insuficientes para fundar una acusación, correspondía ratificar el sobreseimiento emitido a su favor, pues no se demostró la existencia de engaño, error, inducción, disposición patrimonial y menos perjuicio, pues todo se resumió en una obligación crediticia de la solicitante de tutela con un tercero; c) En la acción de amparo constitucional se omite señalar el juicio civil seguido en contra de la accionante, lo que llevaría a demostrar que la vía ordinaria no estaría agotada; d) Con la observación a la pruebas obtenidas en la investigación, pretende sean considerada las conversación de whatsapp, cuando estas que fueron obtenidas en franca vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, en lo que respecta a los videos, no se estableció que autoridad no valoró dicha prueba; es decir, si fueron los Fiscales de Materia o el Fiscal Departamental, pues en el caso de este último, no puede realizar dicha labor; e) En el caso de las pruebas testificales, la argumentación del agravio, mas pareciere un recurso de apelación y no una acción de defensa; y, f) Finalmente, en cuanto a los delitos de estafa y falsedad ideológica, en la presente demanda se limitó a denunciar que la autoridad fiscal, tenía la obligación de resolver todos los puntos objetados del sobreseimiento tal cual se trataría de una apelación, sin considerar que el memorial de impugnación carecía de agravios concretos, pues la forma en la que se encontraba redactada era confusa y contradictoria. En conclusión, no se puede pretender que un Tribunal de garantías supla o actúe como un Tribunal de justicia ordinaria, cuando los hechos están sometidos ante un Juez competente en la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia a fin de contar con elementos suficientes, para establecer la concurrencia de la vulneración alegada, resulta pertinente establecer cuáles fueron los motivos de impugnación formulados en el memorial presentado por la ahora accionante el 6 de julio de 2017 (Conclusión II.2) de este fallo constitucional. Como preámbulo señaló que, en su calidad de víctima y parte del proceso, propuso diligencias y aportó pruebas a los efectos de que sean valoradas por los fiscales asignados al caso; sin embargo, estas no fueron observadas de manera correcta, pues a decir de la impetrante de tutela, con estas se demostraban la autoría y participación de los denunciados, identificando los siguientes agravios la falta de consideración: a) A las declaraciones de Ronald Javier Justiniano Pinto, Ros Orne y los propios acusados; b) El informe elaborado por el investigador asignado al caso; c) Impresión de las conversaciones de wthasapp entre los denunciados y su persona; d) Informe Técnico de desdoblamiento de videos realizados por el departamento del IITSUP de la Policía Boliviana; e) La minuta de préstamo de dinero bajo garantía; f) Respecto al delito de estafa, no se consideró que los imputados adoptaron en su actuación, una etapa inicial en la que se ganaron su confianza, para posteriormente mediante mentiras y engaños convencerla para que garantice un crédito y que la obligación la cancelarían en no más de dos meses, y posteriormente aprovechándose de ello, hicieron aparecer un documento identificándola como deudora y no como garante, mismo que firmó de manera apresurada como forma para consumar el ilícito; y g) En cuanto a la falsedad ideológica, debió considerarse que esta se cometió en la Escritura Pública 2583/2013, pues en ella se advierte y demuestra que los denunciados le hicieron firmar como deudora y no garante, ello a merced del ardid , engaño y error en el que incurrió por la confianza que existía con los sindicados.