SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
i)
Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 755 a 757 señaló que: i) Por Resolución de 26 de octubre del citado año, el ex Fiscal Departamental de esa ciudad, emitió la Resolución 228/2018, ratificando el sobreseimiento emitido en el caso FELCCC-SCZ 1601162; toda vez que, de los antecedentes inmersos en el expediente, se podía demostrar que los imputados no subsumieron su conducta al tipo penal de falsedad ideológica y menos al de estafa; ii) Aclaró que si bien no fue quien emitió el fallo motivo de impugnación; sin embargo, de la verificación minuciosa del caso, advirtió la objetividad y legalidad con la que actuaron los asignados al caso, contando con la existencia de abundante prueba que demostraba que la ahora accionante tenía una obligación contractual civil de préstamo de dinero, lo que generó un proceso en dicha jurisdicción, y que a esa fecha se encontraba en etapa final; y, iii) En contrario se acreditó que la impetrante de tutela ingresó a la Notaría, a suscribir su obligación de manera voluntaria, lo que hizo que no se advierta el ardid o engaño, elementos para acreditar el tipo penal de estafa, estableciéndose en su caso la legalidad de los documentos suscritos entre partes.
Bajo dichos antecedentes, la parte accionante denuncia que la Resolución Jerárquica 228/18, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, lesionó se derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; toda vez que, a tiempo de ratificar el sobreseimiento emitido por los Fiscales de Materia asignados a la Fiscalía Corporativa contra Delitos Patrimoniales, no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios precisados en su memorial de impugnación, puntualmente en lo que respecta, a: i) Los videos arrimados por su parte el 26 de septiembre de 2016, y su correspondiente Informe Técnico Pericial; y, ii) Los imputados subsumieron su conducta al delito de falsedad ideológica.
En ese orden, verificado memorial de impugnación presentado por la accionante el 6 de julio de 2017, –a fin de establecer los agravios puestos a consideración de la autoridad demandada–, así como la resolución objeto de la presente acción constitucional (ambos descritos precedentemente), se advierte que como motivo de objeción se alegó la falta de consideración de los fiscales asignados al caso, de los videos arrimados por su parte el 26 de septiembre de 2016, así como el correspondiente Informe Técnico Pericial. Al respecto, si bien en la Resolución 228/18, en su acápite fundamentación probatoria descriptiva, se hace mención a la prueba extrañada; sin embargo, omitió efectuar pronunciamiento de fondo al respecto; es decir, establecer cual el valor otorgado al mismo, por la instancia inferior, o su no relevancia debidamente justificada, tal cual aconteció con las otras pruebas que fueron motivo de consideración en la fundamentación intelectiva del citado fallo, resultando evidente la falta de pronunciamiento denunciada.
De igual manera, respecto a la omisión de pronunciamiento, al agravio referido a que los imputados hubieran subsumido su conducta al delito de falsedad ideológica, verificada la Resolución 228/18, se evidencia que en ninguno de sus acápites dicho extremo se consignó como motivo de denuncia y menos fue objeto de consideración por la autoridad demandada, habiéndose limitado en su caso al análisis únicamente al delito de estafa; resultando evidente la lesión denunciada, incurriéndose en incongruencia omisiva; toda vez que, dicho aspecto impide a la parte que acudió ante la autoridad fiscal, tener una respuesta a su planteamiento, lo que evidentemente vulnera su derecho al debido proceso.