SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
denegó
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2018, cursante de fs. 17 a 18, denegó la tutela solicitada por existir cosa juzgada constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 29.7 del CPCo, dispone que no serán admisibles las acciones de defensa en los casos que exista cosa juzgada constitucional; b) Aunque en la “sentencia” de 18 de septiembre de igual año, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías constitucionales, no indica de forma específica cual el contenido del requerimiento de certificación, en la audiencia se aclaró que lo que pedían en el primer “…amparo y en este…” (sic), es que les certifiquen si están incluidas en
el proceso administrativo abierto en contra de varias personas por invasión a terrenos de propiedad municipal de Cobija; c) Siendo la misma petición en ambos “amparos”, el objeto es el mismo; d) Las peticionantes de tutela y demandados son las mismas personas en ambos “amparos”; por lo que, existe identidad de sujetos; e) Los hechos que fundamentan lo impetrado son los mismos; es decir, saber si están o no incluidas en el proceso administrativo iniciado por el municipio de Cobija a varias personas por supuesta invasión a terrenos de dicha entidad municipal, existiendo por ello identidad de causa; f) Existe identidad de sujetos, objeto y causa en ambas acciones de amparo constitucional, lo que hace inadmisible la presente acción de defensa tal cual lo dispone el art. 29.7 del citado Código; y, g) Lo que corresponde en este caso, es impugnar la respuesta a través del “recurso de queja” ante el juez que emitió la “sentencia” de 18 de septiembre de 2018, si las accionantes no están de acuerdo con dicha determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- SOLICITUD DE CERTIFICACION PARA APERSONAMIENTO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- CONFIRMAR