SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
SOLICITUD DE CERTIFICACION PARA APERSONAMIENTO
Las peticionantes de tutela, denuncian la vulneración de su derecho a la información, señalando que el Alcalde del GAM de Cobija del departamento de Pando -ahora demandado-, en virtud a lo dispuesto por el “juez de garantías” en una anterior acción de amparo constitucional, si bien emitió respuesta a su “SOLICITUD DE CERTIFICACION PARA APERSONAMIENTO” (sic); empero, la misma no se manifestó en relación a lo peticionado, limitándose a indicar que no tienen domicilio en la zona donde está ubicado el “Parque Ecológico” o en la zona en conflicto de invasión, sin tomar en cuenta que esa área es de uso irrestricto del conjunto de la población.
Revisados los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa, se tiene que el Alcalde del GAM de Cobija del departamento de Pando -hoy demandado-, en mérito a lo resuelto en la primera acción de amparo constitucional -18 de septiembre de 2018-, emitió respuesta a la “SOLICITUD DE CERTIFICACION PARA APERSONAMIENTO” (sic), denegando lo peticionado, con el argumento que las ahora accionantes no cuentan con domicilio en el área en que se produjo la invasión al predio municipal -parque ecológico-, aspecto que la autoridad demandada, puso en conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Segundo de Cobija del referido departamento, adjuntando la copia de la mencionada respuesta con la respectiva diligencia de notificación; ante lo cual, la nombrada autoridad pronunció el Auto de 4 de octubre de 2018, declarando por cumplida la resolución emitida en la aludida acción tutelar y consiguientemente tutelado el derecho reclamado, en el entendido que la nota de respuesta que se adjuntó en copia legalizada, observó lo determinado en el indicado fallo; es decir, se respondió en el plazo de veinticuatro horas, mediante nota formal y manteniendo el criterio asumido en la providencia de 6 de septiembre de igual año.
De ese contexto y teniendo en cuenta que las impetrantes de tutela identifican como problema jurídico a resolver que el Alcalde del GAM de Cobija del departamento de Pando, en virtud a lo dispuesto por el “juez de garantías” en una anterior acción de amparo constitucional, si bien emitió respuesta a su “SOLICITUD DE CERTIFICACION PARA APERSONAMIENTO” (sic); empero, la misma no se manifestó en relación a lo peticionado, limitándose a señalar que no tienen domicilio en la zona donde está ubicado el “Parque Ecológico” o en la zona en conflicto de invasión, sin tomar en cuenta que esa área es de uso irrestricto del conjunto de la población; por lo que, las peticionantes de tutela, entienden que se habría vulnerado su derecho a la información, cuya tutela invocan en la presente acción constitucional.
Ahora bien, según antecedentes y lo manifestado por Ketri Liceth Tirina Méndez y Jean Karla Gualuo Vidal -accionantes-, ante la falta de respuesta a la “SOLICITUD DE CERTIFICACION PARA APERSONAMIENTO” (sic), efectuada por las mismas, -a efectos de que se les haga saber si se les inició un proceso administrativo, en razón a que sus predios corresponderían a un parque ecológico- ante el GAM de Cobija del departamento de Pando, se presentó una primera acción de amparo constitucional, que concedió la tutela mediante Auto de 18 de septiembre de 2018, por lesión al derecho de petición, disponiendo que la autoridad ejecutiva de la referida entidad municipal emita una respuesta formal a la petición referida supra. Es así que, la entidad demandada mediante nota de 18 del mismo mes y año, hizo saber a las impetrantes de tutela que su requerimiento no puede ser atendida, debido a que no tienen domicilio en la zona en conflicto, situación que a decir de las prenombradas, motivó la presentación de una nueva acción de amparo constitucional; de donde resulta, que la presunta vulneración del derecho a la información -cuya tutela se invoca en la presente acción tutelar-, deviene de la determinación asumida en una anterior acción de defensa respecto del derecho a la petición; por cuanto, según lo manifestado por las peticionantes de tutela, la respuesta emitida por el Ejecutivo municipal del GAM de Cobija del referido departamento, mediante nota de 18 de igual mes y año, en cumplimiento al Auto de 18 del mismo mes y año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Cobija del aludido departamento -primera acción de amparo constitucional-, no dio una respuesta a su solicitud de certificación.
En consecuencia, siendo evidente que la presente acción de defensa deviene de un aparente incumplimiento a lo dispuesto en una anterior acción de amparo constitucional, conforme se tiene referido supra, no es viable que la problemática planteada sea resuelta mediante una nueva acción tutelar; toda vez que, ante un incumplimiento o sobrecumplimiento de una resolución constitucional firme, la misma debe ser puesta a conocimiento del Juez o Tribunal de garantías que conoció la acción constitucional, quien deberá resolver la denuncia puesta a su conocimiento, ya sea dando lugar o rechazando a lo solicitado, determinación que puede ser impugnada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la queja por incumplimiento, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al respecto señaló que: “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”; debiendo en consecuencia, seguir el procedimiento fijado en el AC 0015/2013-O de 20 de noviembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- SOLICITUD DE CERTIFICACION PARA APERSONAMIENTO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- CONFIRMAR