SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
a)
Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz en audiencia señaló que: a) Con el rechazo de las excepciones planteadas por el ahora accionante, no se le dejó en indefensión por cuanto de la revisión de antecedentes, se puede advertir que él conocía de la imputación formal instaurada por el Ministerio Público en su contra; b) Mediante esta acción tutelar, pretende se ordene a la justicia ordinaria, considere una excepción que fue presentada fuera de plazo, por negligencia de sus abogados; toda vez que, éstas debieron ser presentadas conjuntamente con su primer incidente que fue el 25 de enero de 2018, y no así tres meses después, fuera del plazo previsto por el art. 314.II del CPP; por otra parte, no es lógico que se presente una excepción de incompetencia contra su autoridad, cuando anteriormente planteó incidentes de actividad procesal defectuosa, reconociendo con ello su competencia; y, c) El impetrante de tutela goza con libertad pura y simple; por los cual, no se ha desarrollado la audiencia de medidas cautelares; y finalmente, como autoridad jurisdiccional ha precautelado sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 17