SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

  De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2 de 26 de mayo y 0566/2016-S2 de 30 de mayo.   

      Planteada la problemática, cabe señalar que la acción de libertad, instituida por el orden constitucional como mecanismo extraordinario de defensa, cuyo objeto es proteger y resguardar los derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción y al debido proceso, no tutela todas las lesiones vinculadas a este último, sino solo aquellas que se encuentren directamente relacionadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción.

En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que el accionante, interpuso la presente acción de libertad alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, planteó las excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción, que fueron rechazadas a través del decreto de 2 de marzo de 2018, por haber sido presentadas en forma extemporánea, sin considerar que fue notificado con el exhorto suplicatorio de 10 de enero de igual año y su providencia de la misma fecha, mas no así con el inicio de investigación de 29 de agosto de 2017; por lo tanto, al no haber sido notificado con este inicio ni sus antecedentes, no corría el plazo de los diez días, para interponer la excepciones e incidentes.

           Al respecto, los actos denunciados si bien, son aspectos vinculados a la garantía del debido proceso, no lo están directamente a la libertad física del accionante; toda vez que, la supuesta falta de notificación con el inicio de la investigación como el rechazo de las excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción, no se encuentran relacionados con su derecho a la libertad, de la que no se encuentra privado; sino, contrariamente está gozando de ella; y en mérito, a que la activación de esta acción tutelar respecto al debido proceso, se opera cuando está -se reitera- vinculado directamente con el derecho a la libertad; lo contrario constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales; consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde realizar análisis alguno como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que debió observar el accionante antes de interponer erróneamente esta acción de defensa; en el entendido, que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quien considera haber sido objeto de esa lesión, debe solicitar su reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, es la vía idónea para precautelar las lesiones al debido proceso; circunstancia; que determina, se deniegue la tutela solicitada.