SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
I.1.1
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de hurto y estelionato, el 1 de marzo de 2018, presentó excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción; las cuales merecieron decreto de 2 marzo del mismo año, que resolvió no ha lugar a las mismas por haber sido supuestamente interpuestas de forma extemporánea, sin considerar que su representado fue notificado con el exhorto suplicatorio de 10 de enero de 2018 y su decreto de la misma fecha, mas no así con el inicio de investigación de 29 de agosto de 2017; por lo tanto, al no haber sido notificado con este inicio ni sus antecedentes, no corre el plazo de diez días para interponer la excepciones e incidentes.
Refiere, que para el día 27 de junio de 2018, se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares, plateándose las excepciones señaladas que, por su importancia, debieron ser resueltas con carácter previo y de especial pronunciamiento, en mérito a que de esa Resolución dependía que continúe o no el proceso penal en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 17