SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
II.6.
II.6. De acuerdo a la documentación complementaria solicitada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene el informe del Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, en cuyo Juzgado se radicó la causa proveniente de su similar, en el que refiere: a fs. “…756 a fojas 894 del cuaderno de control jurisdiccional, cursa copia del Exhorto Suplicatorio en el cual refiere que se habría notificado en la ciudad de Santa Cruz, al imputado Rodolfo Maiver Melgarejo Dorado con los siguientes actuados: inicio de Investigación, Ampliación de Investigación e Imputación formal, todos con sus respectivas providencias, además de otras documentales que son señalados en el oficio del Exhorto, el cual habría sido diligenciado en fecha 11 de enero 2018 a horas 17:50, por el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones de la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, dentro del referido Exhorto Suplicatorio que cursa en obrados, no se encuentra el inicio de investigación, por lo que no se tiene certeza si se habría notificado con el mismo” (sic) -fs. 315-.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 17