SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
concedió
El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 308/2018 de 26 de junio, cursante a fs. 145 y vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 2 de marzo de 2018 emitida por el Juez de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento, disponiendo que dicha autoridad regularice el procedimiento y aplique el trámite previsto en los arts. 314.II y 315 del CPP, considerando y resolviendo de esa forma las excepciones e incidentes planteados, sin dilaciones y con la celeridad debida, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de actuados y la presentación del memorial de excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción y del decreto de fecha 2 de marzo de 2018, establecida por la autoridad demandada, se advierte que no se ha aplicado adecuadamente el procedimiento para la Resolución de excepciones, conforme lo disponen los arts. 314.II y 315 del CPP; toda vez que, en dicha providencia el Juez de la causa no ha expresado de manera terminante un rechazo in limine, se ha limitado a señalar no ha lugar a la solicitud por estar fuera de término, lo que implica que el Juez demandado no ha aplicado el procedimiento previsto en la ley para el trámite de la excepciones que señala que una vez presentada cualquier excepción, esta debe ser puesta en conocimiento de la víctima y las otras partes, en el plazo de veinticuatro horas, quienes pueden responder de forma escrita en el tiempo de tres días; con respuesta de la víctima o de las partes, vencido el mismo el Juez señalará audiencia para su resolución y resolverá de forma fundamentada en el término de dos días, lo que no ha ocurrido en el presente caso; toda vez que, para el fallo de estos incidentes o su rechazo in límine, debe existir un auto motivado, previa aplicación del trámite que se dispone en los arts. 314.II y 315 del CPP; y, en consecuencia la resolución de las excepciones planteadas deben ser conforme a procedimiento; y 2) Al existir dilación y defectos estos merecen la tutela solicitada bajo la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 17