SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alegó la vulneración de su derecho de locomoción; toda vez que, al realizar los trámites administrativos previos a su viaje al país de Colombia, en oficinas de migración, se percató que existía un mandamiento de arraigo en su contra; mismo que en su oportunidad había sido dejado sin efecto durante la gestión 2014, cuando purgó la rebeldía declarada en su contra; en consecuencia, impetra que el Juez de turno por vacación judicial que recaen en el juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz –ahora demandado–, disponga en el día su desarraigo; considerando que si bien el proceso se encuentra radicado en su similar Sexto, éste se encuentra gozando de vacación judicial.

De antecedentes se advierte que desde el 2014, en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento señalado, se viene sustanciando un proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa, dentro del cual se dispuso el arraigo del imputado –ahora accionante–, quien asegura haber purgado rebeldía y que dicho arraigo fue dejado sin efecto por la autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, el impetrante de tutela manifestó que tuvo conocimiento del mismo, cuando se apersonó a dependencias de migración, donde le informaron que se encontraba arraigado y por ello no podía realizar el viaje al exterior del país (Bogotá-Colombia) programado, no obstante haber salido a Chile sin ninguna obstaculización, durante la gestión 2018.

Descritos los antecedentes procesales, que dieron lugar a la presente acción de libertad, así como identificada la problemática planteada, se advierte que el proceso penal que se sigue en contra del solicitante de tutela, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, circunstancia que implica la existencia de una autoridad a cargo de la dirección del proceso; y considerando que dicho juzgador se encontraba en uso de sus vacaciones, no podía ignorarse que el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del referido departamento, permanecía de turno; ante quien, el accionante, previo a activar la jurisdicción constitucional, debió acudir en denuncia de los supuestos hechos vulneradores de su derecho a la locomoción ahora alegados, en vez de interponer la acción de libertad en su contra, por cuanto conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha autoridad, en aplicación de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional mientras dure la etapa preparatoria de investigación; empero, no se evidencia que el impetrante de tutela hubiese acudido con la denuncia de su supuesta vulneración de su derecho de locomoción ante el Juez de turno –ahora demandado–, quien conforme lo manifestado, dentro de la vía ordinaria, debió solicitar los antecedentes del proceso al Juzgado de origen, para poder determinar con mayor certeza la existencia o inexistencia de la lesión denunciada; lo que configura que en el presente caso exista una causal de subsidiariedad excepcional que impide ingresar al fondo de la problemática y denegar la tutela.

Así también con relación a la petición de reembolso de los pasajes aéreos de los que no hubiera hecho uso, en virtud al registro supuestamente indebido de su arraigo, el impetrante de tutela tiene expeditas las vías correspondientes a fin de lograr la atención de dicho pedido, no siendo esta la instancia idónea para el efecto.

Respecto a Janeth Choque García, Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz, quien en un primer momento fue identificada como la autoridad demandada, para luego ser excluida por el propio solicitante de tutela, aclarando que eran otras las autoridades que vulneraron sus derechos; corresponde aclarar por un lado que el retiro de la acción de libertad no resulta admisible de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente; en ese sentido, de la revisión de antecedentes de la presente acción tutelar, no se ha evidenciado vulneración alguna atribuible a ella; por lo que, de igual manera corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente en cuanto a Manuel Uzeda Orellana codemandado, secretario del juzgado de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento, contra quien también se dirigió la presente acción de libertad; revisados tanto el memorial de la acción de defensa, como el acta de la audiencia de acción de libertad, se advierte la inexistencia de una denuncia de vulneración de derechos atribuibles a éste, lo que impide analizar su actuación, correspondiendo también denegar la tutela solicitada.