SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
a)
Maritza Celia Torrez Arismendi, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: a) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, se desarrolló la audiencia de juicio oral que concluyó con la emisión de la Sentencia condenatoria, la cual fue impugnada, encontrándose el recurso de impugnación en el Tribunal de apelación; b) No obstante lo anotado, habiendo asumido conocimiento del memorial presentado por el imputado el 21 de noviembre de 2018, mediante providencia de igual fecha dispuso se efectúe la pericia psicológica solicitada, a pesar que no se especificó sobre qué puntos debía realizarse, no siendo evidente que su persona ni la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) se rehusara a emitir los requerimientos fiscales pedidos; c) Respecto a la solicitud de firma del acta de garantías en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), conforme estipula la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, la víctima es la única persona que puede solicitar la suscripción del acta de garantías a efectos de resguardar su integridad física como psicológica, que en el caso de autos la misma se constituye en la madre de la fallecida, siendo testigos de lo acontecido sus hijos menores de edad; en ese entendido, dispuso la notificación a la madre de la de cujus, mediante la Central de Notificaciones del Ministerio Público, a fin que se le haga conocer el ofrecimiento de garantías a su favor por parte del acusado; sin embargo, la misma se rehusó a firmar el acta de garantías, de allí que se evidencia que se atendió lo impetrado; toda vez que, como representante del Ministerio Público, no puede obligar a las partes procesales a que firmen dicho documento; d) En cuanto al requerimiento fiscal solicitado a la Dirección de Protección A Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, a través de la providencia se señaló que el documento solicitado no es esencial para la cesación a la detención preventiva, y que se emitiría los requerimientos fiscales solo a ese efecto, documentos que ya estaban listos para ser entregados desde el 21 de noviembre de 2018; y, e) Finalmente, en caso de haberse rechazado lo impetrado, el accionante tenía la facultad de formular el recurso de objeción previsto en el art. 306 del CPP, teniendo el superior jerárquico el plazo de setenta y dos horas para resolverlo, por consiguiente no se observó el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR