SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante en lo principal denuncia que la autoridad Fiscal demandada, no dio curso a los requerimientos fiscales impetrados en el memorial de 21 de noviembre de 2018, a objeto de recabar pruebas para solicitar la cesación a la detención preventiva, inobservando la ratio decidendi de la SCP 0134/2018-S4 que establece que a pesar que exista acusación formal, el Ministerio Público tiene el deber de emitir los requerimientos fiscales para el fin antes mencionado.
En ese orden de ideas, con carácter previo a resolver el problema de fondo, corresponde referirse al memorial presentado por el abogado del peticionante de tutela el 27 de diciembre de 2018, a horas 14:50 (Conclusión II.5), a través del cual hace conocer su intención de retirar la acción de libertad, correspondiendo por ende establecer si dicha pretensión fue interpuesta en forma oportuna para su consideración, habida cuenta que acorde a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional, por mandato expreso de la Norma Suprema así como de la normativa procesal que regula esta acción de defensa, el retiro o desistimiento de la acción de libertad procede únicamente si se presenta hasta antes del señalamiento de audiencia, en ese entendido, de los datos que cursan en el proceso, se tiene que la demanda tutelar fue formulada el 26 del mencionado mes y año, habiendo el Tribunal de garantías, a través del decreto de igual fecha admitido esta acción de defensa y fijado audiencia para el 27 de diciembre de 2018 (fs. 30), por consiguiente, se tiene que el retiro de la acción se realizó de forma extemporánea; es decir, después de la emisión del decreto de señalamiento de audiencia; por lo que, corresponde su rechazo, conforme analizó el Tribunal de garantías.
Establecido el problema jurídico planteado, acorde a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para que vía acción de libertad se pueda tutelar el procesamiento ilegal o indebido, debe concurrir en forma simultanea los dos presupuestos de activación establecidos vía jurisprudencia constitucional; es decir, que el acto procesal reclamado como procesamiento indebido se constituya en la causa directa de la restricción de la libertad física o de locomoción y que exista absoluto estado de indefensión, salvo que se trate de medidas cautelares.
En ese orden, en el presente caso se denuncia en lo principal que la autoridad Fiscal demandada no atendió las solicitudes efectuadas por el demandante de tutela mediante memorial de 21 de noviembre de 2018, a través del cual pidió la emisión de requerimientos fiscales, para enervar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, consistentes en la realización de un informe por el Psicólogo del IDIF, la otorgación de amplias garantías personales a favor de los testigos, así como de la víctima, que se ordene al Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que corrobore la suscripción de las mencionadas actas y se implemente las medidas de protección diferenciadas para la víctima y los testigos. Escrito que conforme se desglosó en la Conclusión II.3 de esta Resolución constitucional, mereció la providencia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual, la autoridad demandada manifestó que con relación a lo peticionado en el numeral 1, “requiérase conforme protocolo del IDIF”, en cuanto al punto 2 y 3 indicó que en observancia de lo establecido en la SCP 0394/2018-S2, solo la víctima puede solicitar la suscripción del acta de garantías personales; respecto al punto 4 y 5 “Estese a lo dispuesto” y finalmente sobre lo solicitado en el punto 6, indicó que en merito a la Resolución constitucional invocada por el impetrante de tutela, no es un documento esencial para la procedencia de una cesación a la detención preventiva.
De allí que, se colige que el acto denunciado no se constituye en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, en mérito a los datos que informan el expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, a través de la Resolución 0255/2015 el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, determinó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, proceso penal dentro del cual -de acuerdo a informe oral presentado por la autoridad Fiscal- se presentó la acusación formal, habiéndose llevado a cabo la audiencia de juicio oral donde se pronunció Sentencia condenatoria contra el imputado, fallo que fue objeto de apelación incidental y que fue remitido al Tribunal de alzada, estableciéndose de ello, que el demandante de tutela se encuentra detenido preventivamente como consecuencia de la Resolución 0255/2015 que fue pronunciada por autoridad competente, por consiguiente, no concurre el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional.
Por otra parte, de los datos del proceso, tampoco se establece que el accionante este en absoluto estado de indefensión, ya que no se denota que se le hubiere restringido su derecho a la defensa o que se le haya impedido activar algún mecanismo de defensa previsto en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, por los escritos presentados el 21 de noviembre y 11 de diciembre 2018, así como del informe oral presentado brindado por la Fiscal demandada en el que señala que la Sentencia condenatoria fue apelada por la parte imputada, se tiene que el impetrante de tutela en todo momento hizo uso de su defensa técnica; por lo que, no se cumple con el segundo requisito para que vía acción de libertad se pueda analizar las supuestas lesiones al debido proceso en la tramitación a la solicitud de suspensión condicional de la pena; razones por las cuales corresponde denegar la tutela con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR