SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 373/2018 de 27 de diciembre, cursante de fs. 40 a 42, denegó la tutela solicitada e impuso costas a favor del Estado, disponiendo se ponga a conocimiento del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional el actuar de los abogados defensores del peticionante de tutela. Decisión que fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose presentado memorial de retiro de acción de defensa después de haberse programado audiencia para resolución, corresponde rechazar la misma por extemporánea, debido a que conforme la jurisprudencia constitucional en vigor, el retiro de esta acción tutelar únicamente es procedente hasta antes del señalamiento de audiencia; por lo que, en previsión del art. 125.II de la CPE, se debe continuar con el desarrollo de dicho acto procesal; 2) La acción de libertad en su modalidad de traslativa o pronto despacho es viable para reparar el principio de celeridad vinculado a la libertad sobre actos dilatorios o negativa injustificada en la atención de los petitorios efectuados por personas privada de libertad; 3) De los antecedentes que cursan en el proceso se evidencia que por memorial de 21 de noviembre de 2018, el accionante solicitó la emisión de seis requerimientos fiscales con la finalidad de obtener elementos probatorios que sirvan para desvirtuar los riesgos procesales y lograr la cesación a su detención preventiva, que se resumen en los siguientes: i) Se efectué una pericia psicológica por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para establecer si el imputado constituye un riesgo para la sociedad; ii) La Fiscalía por intermedio de la FELCC disponga la otorgación de garantías personales por el acusado a favor de tres personas; iii) Mediante la FELCC el ahora accionante dé garantías a una persona; iv) Se ordene que Daniel Alejandro Apaza, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se haga presente en dicha institución, para la suscripción de las garantías a favor de dos personas; v) El indicado servidor público se haga presente en la FELCC para la suscripción de otra acta de garantías a favor de otras personas; y, vi) La Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público implemente la protección especializada y diferenciada a la víctima y los testigos; 4) En ese contexto, a través de providencia de 21 de noviembre de 2018, la autoridad demandada dio curso a los numerales 1 y “2” y respecto al 2 al 4 rechazó su petitorio invocando la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, con el fundamento que en caso de violencia contra las mujeres, únicamente la víctima puede solicitar las garantías personales dado que se constituye en una medida revictimizadora que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas, por consiguiente, debido a que el delito que se le atribuye al acusado es el de feminicidio -tipificado en el art. 252 Bis del Código Penal (CP)- el Ministerio Público no puede incumplir con su rol fundamental de resguardar a la sociedad; 5) Si bien la SCP 0134/2018-S4 prevé que el Ministerio Público tiene el deber de emitir los requerimientos para la obtención de documentos que sirvan al imputado para presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aun exista acusación formal, empero, no se obliga a que tenga que resolver todos los petitorios en forma positiva ya que por mandato del art. 225.II del CPP, debe velar por la legalidad y objetividad de las acotaciones conforme a la naturaleza y características de proceso; 6) Máxime cuando el representante del Ministerio Público no puede ordenar u obligar que determinadas personas comparezcan a la FELCC para presenciar, corroborar o suscribir las actas de garantías personales, habida cuenta que dicha suscripción es voluntaria, siendo suficiente que se haya puesto a su conocimiento. Por otro lado, en mérito del art. 24 de la CPE, no es necesario un requerimiento fiscal para apersonarse a la FELCC y suscribir las indicadas actas, habiendo podido el encausado apersonarse en forma directa y otorgar las mismas de forma unilateral; y, 7) Se advierte que el accionante actuó con deslealtad procesal al interponer la presente acción de defensa, a pesar que tuvo conocimiento que la Fiscal de Materia demandada atendió en forma parcial los requerimientos impetrados, para luego retirar la acción de forma extemporánea.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR