SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
a)
En ese sentido, al encontrarse en calidad de detenido, solicitó se conceda audiencia de cesación de la detención preventiva en tres ocasiones: a) La primera, fue realizada ante la autoridad hoy demandada, el 17 de diciembre de 2018, la cual fue rechazada mediante providencia de 18 de igual mes y año, con el fundamento de que el imputado no firmó el memorial y que en una anterior petición del mismo mes, la firma del sindicado era diferente en la diligencia de notificación de audiencia y Resolución 483/2018 de 23 de noviembre, la que fue apelada de manera verbal; b) La segunda pretensión de audiencia, la realizó ante Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, el 20 del mes y año aludidos, mediante la cual señala que “cumple con providencia y por segunda vez implora cesación a la detención preventiva” (sic); y, c) La última, fue realizada nuevamente ante la autoridad ahora demandada, el 31 de diciembre de 2018, en el que requiere se desestime una apelación verbal a la Resolución 483/2018 e impetra audiencia de cesación de la detención preventiva, toda vez que, se desestima la apelación.
La autoridad demandada, al no fijar fecha de audiencia, incurrió en una dilación procesal indebida, debido a que las solicitudes de audiencia fueron rechazadas al no ser señaladas con prontitud, de acuerdo con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0013/2015-S1 de 29 de enero y 0182/2014 de 30 de enero, y la SC 0078/2010-R de 3 de mayo. Además que, no tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso
- III.2. Del trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR