SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2019 de 9 de enero, cursante de fs. 21 a 24, concedió la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante, en tres oportunidades solicitó la audiencia de cesación de la detención preventiva, las cuales fueron suspendidas sin ninguna justificación, debiendo haber tomado en cuenta la autoridad hoy demandada, que el sindicado se encuentra privado de libertad; motivo por el cual, en la primera petición de audiencia, se encontraba sin la firma de éste, lo cual podía ser subsanado con la firma de su abogado; ii) Considerando que en la segunda solicitud, se señala audiencia, ésta se dejó sin efecto debido a que por una apelación verbal pendiente, la cual no correspondería; la autoridad demandada, debió haber instalado la audiencia de cesación de la detención preventiva, y denegar la solicitud con la fundamentación requerida, y no solo basarse en un informe emitido por el Secretario del Juzgado; iii) Finalmente en la tercera solicitud, el ahora demandado emitió la Resolución 001/2019, en la cual declina competencia en razón a territorio, lo señalado no implica y significa la vulneración de derechos al debido proceso; sin embargo, al haber omitido la autoridad jurisdiccional en las actuaciones anteriores, lesionó los derechos a la celeridad que deben caracterizar a todo proceso, más aún cuando se trata de una persona privada de libertad; y, iv) Toda vez que, existe un pronunciamiento de declinatoria de competencia en cuanto a territorio, corresponde al Juez hoy demandado, remitir en el plazo establecido ante la autoridad jurisdiccional de la localidad de Chuma, quien con el apersonamiento deberá señalar audiencia conforme a procedimiento.
- acción de libertad
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso
- III.2. Del trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR