SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la documentación presentada por el accionante, el memorial citado en la Conclusión II.1 de 17 de diciembre de 2018, sería el primer requerimiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, pero dicha solicitud fue observada por la autoridad demandada; toda vez que, el memorial solo llevaba firma de sus abogados defensores y no del aludido, hecho que se encuentra fuera de la norma adjetiva penal, además que tampoco adjuntaron poder de representación.
Asimismo, por memorial de 20 de diciembre de 2018, citado en la Conclusión II.2, el aludido, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, además de informar que el escrito ya estaba firmado por su persona; toda vez que, la primera petición fue observada mediante providencia por la falta de su firma. En tal sentido, mediante decreto de 21 del mismo mes y año (Conclusión II.3), se señaló audiencia para el 31 de igual mes y año a horas 11:00, y así considerar la situación jurídica impetrada.
Sin embargo, mediante el escrito de 28 de diciembre de 2018, indicado en la Conclusión II.4, el Secretario del Juzgado Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, informó a la autoridad ahora demandada, que el impetrante de tutela planteó apelación oral contra de la Resolución 483/2018. Lo que motivó la emisión del decreto de 31 de igual mes y año (Conclusión II.5), en el cual, el Juez demandado, indica que la existencia de una apelación oral formulada por el imputado, impide material y jurídicamente al Juez llevar adelante la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.
Por la documentación que cursa en obrados, se evidencia que el ahora demandado, vulneró lo establecido por la SC 0465/2010-R, seguida por la SCP 1233/2012, citadas en el Fundamento Jurídico III.1, que en síntesis señalan: “…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental…” (énfasis añadido).
Asimismo, contravine lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2, mediante el cual cita la norma adjetiva penal y la SCP 0281/2012, que disponen: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”, “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad…”.
En ese sentido, la autoridad ahora demandada no habría remitido obrados al Tribunal superior en el plazo establecido por ley y línea jurisprudencial, para que éste resuelva la apelación oral planteada contra la Resolución 483/2018, en razón que de acuerdo a los plazos citados en el Fundamento Jurídico III.2, hasta el 30 de noviembre de 2018, ya hubiese sido resuelta la apelación por el Tribunal superior; sin embargo, hasta el 2 de enero de 2019 la carpeta procesal continuaba en poder del Juzgado Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, vulnerando de manera flagrante los derechos del accionante.
A pesar de que el impetrante de tutela, mediante memorial citado en la Conclusión II.6, solicitó que se desestime la apelación oral a la Resolución 483/2018 y que se señale fecha de audiencia de cesación de la detención preventiva; la lesión del derecho impetrado ya habría sido vulnerado, por no haber remitido la carpeta procesal al Tribunal de alzada para que resuelva la apelación.
Mediante Auto Interlocutorio 001/2019 (Conclusión II.7), la autoridad ahora demandada, declaró su incompetencia en razón de territorio, debido a que la Fiscalía Corporativa de Provincia, presentó Resolución de imputación formal en la provincia de Muñecas, lugar donde se habría suscitado los hechos, por lo que remitió la carpeta procesal al Juzgado Publico Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Chuma del departamento de La Paz, para que éste ejerza el control jurisdiccional del proceso.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, hubo una apelación de las medidas cautelares impuestas al ahora accionate, la cual no fue remitida al Tribunal de alzada por el demandado, motivo por el cual se vulneró el derecho impetrado por el demandante de tutela; sin embargo, éste ya no tendría control jurisdiccional del proceso para señalar la audiencia de modificación de medidas cautelares, en razón de la Resolución 001/2019, hecho que motiva, a que el Juzgado Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Chuma del departamento de La Paz, fije y resuelva la solicitud de modificación de medidas cautelares; toda vez que, sería la localidad donde se suscitaron los supuestos hechos denunciados.
- acción de libertad
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso
- III.2. Del trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR