SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

Fragmento 3

Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 9 de enero de 2019, cursante de fs. 11 a 12 vta., manifestó: 1) De acuerdo al memorial de 17 de noviembre de 2018, el ahora accionante solicita cesación de la detención preventiva, el cual fue observado mediante providencia de 18 del mismo mes y año, indicando al abogado defensor, que el memorial precitado, debería venir con la firma de la parte imputada; 2) Por memorial de 20 de diciembre de 2018, se reitera la pretensión, el 21 de igual mes y año se señala audiencia para consideración; empero, el Secretario del Juzgado presentó informe (fs. 14) indicando que la Resolución 483/2018, fue apelada de manera verbal por la defensa del sindicado y en consecuencia a través del Auto Interlocutorio de 31 de diciembre de 2018, se dejó sin efecto la audiencia señalada conforme a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre; 3) El mismo día, el demandante de tutela pidió por tercera vez audiencia de cesación de la detención preventiva, además de desestimar la apelación contra la Resolución 483/2018, en ese sentido se emitió la Resolución 001/2019 de 2 de enero, por medio de la cual, declinó su competencia en razón de territorio, “debido a que la Resolución de imputación formal ha sido presentada por la Fiscalía Corporativa de Provincias y que el hecho habría sucedido en la provincia Muñecas del departamento de La Paz” (sic); 4) Las solicitudes efectuadas fueron atendidas conforme a la norma procesal, a las cuales se le señaló audiencia para considerar la petición, pero debido a la apelación oral planteada por parte del abogado del impetrante de tutela fue suspendida, sin dar lugar a la justificación del mismo, en la que argumentó que el nuevo abogado no tenía conocimiento del tal apelación; y, 5) Conforme a los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad solo procede en los siguientes casos: “…1) Cuando la vía se encuentra en peligro; 2) Cuando se encuentra ilegalmente perseguida; 3) Cuando se encuentra indebidamente procesada, y 4) Cuando se encuentra indebidamente privada de libertad. Lo que significa que la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, no son tutelables por medio de la acción de libertad…” (sic); por lo que, solicita se deniegue la tutela judicial impetrada por la parte imputada.