SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
Fragmento 3
Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 9 de enero de 2019, cursante de fs. 11 a 12 vta., manifestó: 1) De acuerdo al memorial de 17 de noviembre de 2018, el ahora accionante solicita cesación de la detención preventiva, el cual fue observado mediante providencia de 18 del mismo mes y año, indicando al abogado defensor, que el memorial precitado, debería venir con la firma de la parte imputada; 2) Por memorial de 20 de diciembre de 2018, se reitera la pretensión, el 21 de igual mes y año se señala audiencia para consideración; empero, el Secretario del Juzgado presentó informe (fs. 14) indicando que la Resolución 483/2018, fue apelada de manera verbal por la defensa del sindicado y en consecuencia a través del Auto Interlocutorio de 31 de diciembre de 2018, se dejó sin efecto la audiencia señalada conforme a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre; 3) El mismo día, el demandante de tutela pidió por tercera vez audiencia de cesación de la detención preventiva, además de desestimar la apelación contra la Resolución 483/2018, en ese sentido se emitió la Resolución 001/2019 de 2 de enero, por medio de la cual, declinó su competencia en razón de territorio, “debido a que la Resolución de imputación formal ha sido presentada por la Fiscalía Corporativa de Provincias y que el hecho habría sucedido en la provincia Muñecas del departamento de La Paz” (sic); 4) Las solicitudes efectuadas fueron atendidas conforme a la norma procesal, a las cuales se le señaló audiencia para considerar la petición, pero debido a la apelación oral planteada por parte del abogado del impetrante de tutela fue suspendida, sin dar lugar a la justificación del mismo, en la que argumentó que el nuevo abogado no tenía conocimiento del tal apelación; y, 5) Conforme a los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad solo procede en los siguientes casos: “…1) Cuando la vía se encuentra en peligro; 2) Cuando se encuentra ilegalmente perseguida; 3) Cuando se encuentra indebidamente procesada, y 4) Cuando se encuentra indebidamente privada de libertad. Lo que significa que la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, no son tutelables por medio de la acción de libertad…” (sic); por lo que, solicita se deniegue la tutela judicial impetrada por la parte imputada.
- acción de libertad
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso
- III.2. Del trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR