VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0262/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
II.3. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
La suscrita Magistrada considera necesario realizar algunas aclaraciones a través de este Voto Disidente, que correspondían ser efectuadas por el Magistrado Carlos Alberto Calderón a través de un Voto Aclaratorio, tal cual lo manifesté en el Acápite I -Antecedentes- de esta Disidencia; pues en todo caso, estoy de acuerdo con la mayoría de los criterios que conllevaron a conceder en parte y denegar a su vez, la tutela solicitada; los cuales coinciden con los entendimientos que asumí en el proyecto de Sentencia Constitucional Plurinacional que elaboré; toda vez que, la causa fue sorteada a mi despacho.
En ese sentido, cabe aclarar que uno de los motivos para no aprobar el proyecto de Sentencia Constitucional Plurinacional elaborado por la suscrita Magistrada fue el hecho que el referido Magistrado cuestionó su Fundamento Jurídico III.2 -ahora II.1 del presente Voto Disidente-, por considerar que para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso también debe valorarse la complejidad del asunto y sus circunstancias; vale decir, que manifestó su discrepancia con la teoría del plazo que acoge de manera expresa nuestra legislación boliviana, de acuerdo al razonamiento establecido en el presente Voto Disidente.
El accionante señala que a la fecha de presentación -26 de abril de 2017- de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, sobrepasó superabundantemente el término de tres años, establecido en el art. 133 del CPP y que esa dilación se atribuye al Ministerio Público y al Órgano Judicial; excepción que fue declarada improcedente por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2017.
Posteriormente, apeló el referido Auto Interlocutorio, sosteniendo que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, resolvió erróneamente la excepción, vulnerando las normas y jurisprudencia citadas; precisando en su argumentación, los actuados procesales desarrollados en la tramitación del proceso, identificando periodos de demora atribuibles a las partes y a las autoridades jurisdiccionales, no a su defensa; asimismo computó el vencimiento del plazo legal establecido desde el 1 de octubre de 2013 -fecha de la declaratoria de rebeldía-.
Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 6 de marzo de 2018, resolvieron que “…al margen de no haber transcurrido legalmente el plazo establecido por ley para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se ve aplicable este instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por la complejidad del caso…” (sic), conclusión que no cumple con los presupuestos de la fundamentación y motivación, a más que no se pronunciaron sobre el cómputo y la actuación procesal de las partes y autoridades que intervinieron en el proceso.
Ahora bien, como se señaló en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, se constata que los argumentos del impetrante de tutela son evidentes; puesto que, si bien para resolver la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no es suficiente considerar únicamente el plazo máximo establecido en el art. 133 del CPP, sino que también, deben valorarse integralmente los factores concurrentes que causaron la dilación, a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, pues ese es un requisito de validez de la misma, como exige el art. 124 del CPP y la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente; en el presente caso, los Vocales demandados, adicionalmente, analizaron la complejidad del asunto, señalando la existencia de una pluralidad de acusadores y tres delitos de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, por lo que, no se aplicaría la extinción impetrada.
Conforme a ello, se concluye que los demandados, no valoraron ni compulsaron los antecedentes del proceso, no explicaron y menos motivaron en base a qué elementos objetivos ratificaron la conclusión del Juez a quo, en sentido que solo transcurrió un año y cuatro meses desde la declaratoria de rebeldía; tampoco señalaron por qué la complejidad del caso haría inaplicable la extinción; y menos analizaron si esas incidencias fueron o no justificadas; cuando los Vocales ahora demandados estaban compelidos a emitir criterio sobre los puntos apelados y no limitarse a citar partes del acta de audiencia de juicio oral y sentencias constitucionales. Aspecto que permite concluir evidente falta de fundamentación, motivación y congruencia, que implica la vulneración al debido proceso, y por conexitud, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1.
- Fragmento 5
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i)
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años
- no podía considerarse la complejidad del litigio
- no es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado
- plazo máximo general para la conclusión de los procesos;
- 1)
- razonabilidad del plazo
- se reiteró la jurisprudencia contenida en la citada SC 0101/2004; estableciendo por una parte, que el plazo razonable en nuestra legislación es el contenido en el artículo 133 del CPP, es decir, tres años
- II.3. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR en parte
- ii)
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)