VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0327/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
En ese sentido, la SCP 0327/2019-S2 con base en los Fundamentos Jurídicos de esta Disidencia, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:
En el presente caso, las accionantes señalaron como acto lesivo, que dentro del proceso penal seguido contra el imputado, quien es su esposo y padre, respectivamente, por el delito de violencia familiar o doméstica, las Fiscales demandadas determinaron el sobreseimiento, sin valorar integralmente los suficientes elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación que acreditan la existencia del hecho y la participación del imputado ni los otros hechos de violencia anteriores, vulnerando sus derechos de acceso a la justicia y a no sufrir violencia; problemática en la que se examinará si en el proceso penal se respetaron las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas de violencia en razón de género, que fueron resumidas en los Fundamentos Jurídicos II.1.2 y II.1.3 de este Voto Disidente.
Se evidencia que la referida Resolución de Sobreseimiento, es carente de valoración de la prueba acumulada en el cuaderno de investigación, que lesiona el derecho al debido proceso; si bien en el punto III, consignó un listado de los elementos colectados en la etapa preparatoria, como las declaraciones de 11 de agosto de 2017 de las víctimas, los certificados médicos forenses de la misma fecha, el acta de registro de lugar del hecho elaborado por los Investigadores Policiales -María Sullcata Coria y Jhonny Limachi Quispe-, los Informes Psicológicos de 11 de septiembre de 2017, entre otros; no fueron valorados integralmente por las Fiscales de Materia, ni motivaron por qué serían insuficientes para fundar una acusación, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente; consecuentemente, no resulta evidente, señalar que no existen suficientes elementos de convicción cuando ni siquiera se realizó la valoración de la prueba aportada a la investigación; por ello, es necesario que se valoren los mismos y de manera fundamentada y motivada se refiera a su incidencia en el presente caso; toda vez que, es evidente la relevancia constitucional al estar vinculada de forma directa a la decisión de fondo del proceso penal; omisión que además lesiona el debido proceso, incumple con el deber de actuar con la debida diligencia en la investigación y recolección de pruebas en supuestos de víctimas de violencia, como en el caso presente.
Se advierte también que la Resolución en análisis, es incongruente, al señalar que correspondía a las víctimas aportar prueba; argumento que es contrario al rol constitucional del Ministerio Público, que debe actuar bajo los principios de objetividad, oficiosidad, exhaustividad y debida diligencia en la averiguación de la verdad material, máxime cuando el bien jurídico protegido es la integridad física, psicológica y sexual en el contexto de violencia familiar o doméstica; y, que conforme se estableció en el Fundamento JurídicoII.1.3 de esta Disidencia, en los supuestos de violencia en razón de género, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, siendo inadmisible el sustento del sobreseimiento, que la ausencia de elementos probatorios en el caso, denunciados por las accionantes, obedecía a que ellas en su condición de víctimas no aportaron prueba ni establecieron la intención dolosa de la parte imputada; cuando por mandato de la Ley 348 y los estándares internacionales, la investigación debe seguirse de oficio, independientemente de la parte denunciante y aun desista la víctima o abandone la investigación; aspectos que nos llevan a colegir que el ejercicio de la acción penal pública -ius puniendi estatal- encargada al Ministerio Público, no puede ser perturbada a ningún título, no pudiendo las autoridades fiscales justificar su decisión en su propia inactividad, negligencia o indolencia.
A ese efecto, debe establecerse qué pruebas fueron presentadas por las partes, indicar cuáles serán o no consideradas y por qué motivo; luego realizar su valoración integral acorde con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad, de tal manera, que se garantice a los sujetos en una investigación, conocer las razones de decidir del Fiscal y convencer que la decisión no es arbitraria.
En ese sentido, en hechos de violencia de la Ley 348, toda autoridad judicial o administrativa tiene el deber de procesar los hechos de violencia de acuerdo al marco legal de la materia, pues, al no hacerlo, además, negaría el derecho de acceso a la justicia de quien acudiere ante ella, contribuyendo a que estos hechos queden impunes, en desconocimiento de la prioridad nacional declarada por el Estado de erradicar toda violencia en razón de género y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.
La impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, se basa en que no se consideraron las pruebas acumuladas en la etapa investigativa, que por el contrario existen abundantes elementos que evidencian la existencia del hecho y la participación del imputado, quien además tiene otros antecedentes por hechos de violencia hacia las víctimas -ahora accionantes-.
El ex Fiscal Departamental de La Paz, en la Resolución Jerárquica, no consideró los motivos de la impugnación, referidos a la falta de valoración integral de las pruebas presentadas; y no obstante de reconocer que no hubo una adecuada investigación, por falta de la realización de actos investigativos como la pericia psicológica a las víctimas, contrariamente decidió ratificar el sobreseimiento. Esta actuación lamentablemente advierte una ausencia de vinculación con la Ley 348 y con los estándares internacionales y una inobservancia absoluta con las responsabilidades que tiene el Ministerio Público; pues conforme se estableció en el citado Fundamento Jurídico II.1.3, ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar los actos de violencia relacionados con su situación de violencia; la autoridad Fiscal Departamental lejos de reconducir la inactividad de las Fiscales demandadas, pronunció una determinación ratificando el sobreseimiento, con una resolución que no fundamentó ni motivó de manera clara por qué esos elementos probatorios no eran suficientes para generar convicción en la existencia del hecho y la participación del imputado. Tampoco se pronunció sobre los otros hechos de violencia denunciados, que si existieren aun siendo anteriores, resultan relevantes en supuesto de violencia y que no merecieron pronunciamiento alguno por las autoridades demandadas.
Por lo argumentado, se establece que la Resolución de Sobreseimiento dispuesta por las Fiscales de Materia y la Resolución Jerárquica, emitida por el ex Fiscal Departamental de La Paz codemandado, vulneraron los derechos de las accionantes; conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este Voto Disidente.
Es necesario señalar, que en el marco establecido en el Fundamento Jurídico II.1 y los estándares internacionales, la perspectiva de género, debe incluirse en las funciones del ejercicio de la persecución penal a cargo del Ministerio Público, desde el inicio de la investigación y durante la tramitación del proceso penal hasta su conclusión; así como en la adopción de medidas de protección para las víctimas de violencia de género, de acuerdo a la Ley 348; a este efecto se tiene el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que tratando de un tema trasversal y de prioridad nacional, no impide ser aplicado por el Ministerio Público y por otros órganos e instituciones del Sistema Penal de Justicia.
Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico II.1.4 de esta Disidencia, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, analizando de acuerdo al caso, los derechos de la víctima al contexto de la violencia y las actuaciones policiales, fiscales o judiciales. En el caso de análisis, se advierte las denuncias sobre hechos de violencia anteriores por parte del imputado, así como la ausencia de peritajes psicológicos a las víctimas; las cuales, no fueron tomadas en cuenta, correspondiendo a las autoridades fiscales adoptar las medidas de protección adecuadas a las víctimas, en el marco de los Fundamentos Jurídicos II.1.2 y II.1.3 y II.1.4 de este Voto Disidente, acordes al contexto de la violencia denunciada por las accionantes.
- I.
- REVOCAR dicha Resolución Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- II.1.
- II.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- [2]
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender
- III.
- emitió
- c. incluir en su legislación interna normas
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)
- iv)
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- debida diligencia
- la investigación debe ser seguida de oficio
- 1.
- 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- 14. Confidencialidad.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- Fragmento 31
- II.2
- En ese sentido, la SCP 0327/2019-S2 con base en los Fundamentos Jurídicos de esta Disidencia, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:
- Fragmento 34
- denegar
- 3° Exhortar
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal