VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0329/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
reincorporación del accionante en el término de tres días de sus notificaciones
En el fondo, se constató que ante la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación, la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí mediante la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 44/2018, instruyó al Consejo de la Magistratura, representado por Gonzalo Alcón Aliaga y Vicente Remberto Cuellar Téllez, la reincorporación del accionante en el término de tres días de sus notificaciones, conminatoria que, conforme a los antecedentes presentados en esta acción de defensa, la entidad demandada incumplió, con el argumento que se encontraban en trámite y pendientes de resolución los recursos interpuestos contra la indicada Conminatoria en sede administrativa; aspecto que no era óbice para el cumplimiento de dicha Conminatoria.
Por consiguiente, ante el desconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral de padres progenitores y posterior desobediencia a la Conminatoria de Reincorporación Laboral a criterio de la suscrita Magistrada disidente, correspondía otorgar la tutela que brinda esta acción de defensa, incluyendo el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales previstos por ley, al formar parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión de los derechos fundamentales, como efecto del despido injustificado denunciado.
Ahora bien, respecto al criterio de la parte demandada, de que al tratarse de servidores públicos en transición, los funcionarios del Consejo de la Magistratura no estarían sujetos a la protección de las garantías constitucionales, señala que este razonamiento es totalmente erróneo, pues si bien es evidente que se estableció la transitoriedad de todos los cargos del Órgano Judicial, así ratificado por la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, hasta que el Consejo de la Magistratura apruebe los reglamentos y regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación y promoción de los funcionarios judiciales, transitoriedad que se la arrastra desde el 2010; dicho razonamiento no puede ser extensible a los supuestos en los que existe el resguardo de la garantía de inamovilidad funcionaria; pues implicaría un desconocimiento a una garantía normativa constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, cuyo alcance es general, conforme lo establece la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, al expresar:
…la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a las servidoras públicas de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la CPE, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad y la familia, tal como lo establece los arts. 45.V y 62 de la CPE…
- I.
- REVOCAR totalmente
- II.
- a)
- II.1.
- Fragmento 6
- 1)
- Fragmento 8
- II.2. La protección reforzada de la inamovilidad laboral de padres progenitores
- II.3. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- iii)
- II.4.
- reincorporación del accionante en el término de tres días de sus notificaciones
- MAGISTRADA
- 2)
- 3)
- “
- no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo