II.1. El control jurisdiccional durante todas las fases que forman la etapa preparatoria
El art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el juez de instrucción en lo penal es competente para: “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos…”; concordante con lo anotado el art. 279 de la misma norma, determina: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional…”; por su parte el art. 289 de la misma disposición legal, refiere: “El Fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas”; finalmente, el art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que los jueces de instrucción en lo penal tienen competencia para: “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley”.
De las disposiciones legales glosadas se concluye que es obligación del juez instructor en lo penal en su rol cautelar de derechos y garantías constitucionales, controlar que la primera fase del proceso penal se desarrolle de acuerdo a lo determinado en la normativa procedimental penal, ejerciendo control sobre las actuaciones tanto de la Ministerio Público que es el director funcional de la investigación y la Policía que coadyuva a la labor investigativa bajo la dirección del Ministerio Público, debiendo en su caso reencauzar y restablecer en el marco de los principios que rigen en el sistema penal, los actos por parte de las referidas autoridades cuando impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en la propia ley especial.
Teniendo en cuenta que por mandato de la Constitución vigente los jueces y tribunales están compelidos a resolver los litigios a la luz de la Norma Suprema del Estado, entendimiento que supone la materialización del principio de eficacia y aplicación directa del texto constitucional, en ese sentido, la eficacia de los derechos fundamentales no se encuentra a merced de su desarrollo legislativo, sino que son directamente aplicables.
En consecuencia, la actividad de los jueces de instrucción en lo penal se desarrolla en la etapa preparatoria, donde ejerce el control y garantía constitucional que el sistema penal incorpora para garantizar el sistema de controles y de pesos y contrapesos y evitar cualquier abuso o atropello que puedan incurrir tanto el Ministerio Público como la misma Policía; siendo la investigación la actividad principal de la etapa preparatoria, la misma debe estar sujeta a ciertos límites y parámetros de control, para evitar que en la misma no se violen ni vulneren garantías constitucionales, pues el juez actúa como un tercero imparcial sin facultades investigativas y su actuación debe obedecer estrictamente a la aplicación directa de la Constitución.
Ahora bien, es necesario aclarar que también le corresponde al juez cautelar determinar la aplicación de medidas cautelares que le solicite el Ministerio Público, las que tienen una finalidad estrictamente procesal así como la resolución de los incidentes y excepciones, que en lo hechos permiten el ejercicio del derecho a la defensa del imputado en esta primera fase, las que deben ser resueltas observando las garantías previstas en la Constitución y en los Pactos y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, porque son estos instrumentos legales los que sientan las bases que ineludiblemente debe cumplir el Estado Plurinacional en la lucha contra la delincuencia.
- confirmó
- confirmar en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- 1)
- II.1. El control jurisdiccional durante todas las fases que forman la etapa preparatoria
- I.
- II.
- IV.
- En mérito a lo expuesto, aplicando los principios de interpretación de favorabilidad y progresividad, previstos en los arts. 13 y 256 de la CPE, se concluye que el precedente vigor se encuentra en la SCP 0513/2017-S2, por contener el estándar más alto de protección respecto al derecho a la defensa, que establece que el plazo previsto en el art. 314 del CPP no es aplicable para los incidentes, que no tiene plazo para su interposición precautelando los derechos y garantías de las partes dentro del proceso penal.
- II.3 Sobre la tramitación independiente de los incidentes en etapa preparatoria y la consideración de medidas cautelares.
- II.4. El principio de informalismo y la tutela de hechos y derechos conexos en la acción de libertad
- II.5.
- debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar
- Consiguientemente, la SCP
- Fragmento 15
- denegar
- 2° Disponer
- MAGISTRADA
- interdependientes, indivisibles
- lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado
