0440/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0440/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

II.3     Sobre la tramitación independiente de los incidentes en etapa preparatoria y la consideración de medidas cautelares.

Conforme lo dispone el Código de Procedimiento Penal, los incidentes presentados en la etapa preparatoria se hacen de forma escrita, una vez planteado dicho incidente, el juez cautelar debe correr en traslado a las partes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. Si el incidente es de puro derecho, o si no se ofreció o dispuso la producción de prueba, el juez cautelar, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo anotado en el párrafo anterior. Si se hubiera dispuesto la producción de prueba, se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.

Una de las características fundamentales de la presentación de los incidentes y excepciones en la etapa preparatoria, es que se los tramita en la vía incidental sin suspender la investigación, en ese sentido, el Ministerio Público, debe continuar con la dirección de la investigación y la jueza o el juez cautelar, ejerciendo los actos jurisdiccionales propios de su actividad de control de la investigación y resolviendo la aplicación de medidas cautelares, si las mismas son solicitadas por el Ministerio Público y/o las solicitudes de cesación de la detención preventiva y/o aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva .

a) La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares;

c) Las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas; entendimiento que implica una modulación a la SCP 1949/2012 de 12 de octubre, en la que se sostuvo que si bien la presentación de las excepciones no suspende la investigación y, tampoco la competencia de la autoridad judicial; empero, antes de ingresar al análisis de las medidas cautelares, se deben resolver las excepciones formuladas.