0440/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0440/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

IV.

En ese sentido, la SC 513/2017-S2 de 2 de mayo[1], señaló que el plazo de los diez días previsto en el art 314.I del CPP, es aplicable únicamente a las excepciones previstas en el art. 308 del referido cuerpo legal; y no es aplicable al planteamiento de incidentes, pues éstos, si bien se constituyen en mecanismos de defensa; empero, su finalidad y alcance es totalmente diferente porque procuran la corrección de un vicio procesal en el que haya podido incurrir el órgano judicial o Ministerio Público, añadiendo que, bajo un razonamiento diferente, las partes procesales quedarían en un estado absoluto de indefensión durante la tramitación de la causa, pues vencido el plazo de los diez días, se verían impedidos de denunciar cualquier tipo de actividad procesal defectuosa que pudiera suscitarse de forma posterior, lo cual es constitucionalmente inadmisible; toda vez que, el derecho a la defensa en la vía incidental debe ser ejercido desde el inicio hasta la finalización de una causa penal

La oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, es decir que, el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del o de los incidentes será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente.

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse que una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la CPE, es su progresividad, que implica, por una parte, que los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta  prevista en el art. 13.II de la CPE. Por otras parte, el principio supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad; es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.

El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado Boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).

En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología que, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales –si fue anterior o posterior– que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Conforme a lo anotado, sobre la definición del plazo de interposición de los incidentes, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la          SCP 0513/2017-S2, porque contiene razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho a la defensa del imputado, al establecer que la interposición de incidentes no está sometida al plazo previsto por el art. 314 del CPP; pues, un razonamiento contrario restringiría ese derecho y podría conllevar a que las partes queden en un estado absoluto de indefensión durante la tramitación de la causa, ya que vencido el plazo de los diez días previstos en el art. 314 del CPP -aún bajo la interpretación realizada por la SCP 0007/2018-S2 se verían impedidos de denunciar la actividad procesal defectuosa que vulnera sus derechos y garantías y se constituyen en defectos absolutos que, de acuerdo al art. 169 del CPP, no son susceptibles de convalidación.