AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2019-CA

Fecha: 10-Jun-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 71 a 76 vta., el accionante refiere que dentro del sumario informativo seguido por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz en su contra, fue citado con la Resolución Auto TEDLP-AS 001/2019 de 15 de marzo, de inicio de sumario administrativo por supuestas faltas cometidas por su persona cuando era Vocal del referido Tribunal, proceso seguido por la Autoridad Sumariante del Tribunal Electoral Departamental de La Paz quien llegó a dictar la Resolución de Sumario Administrativo TEDLP-JS 001/2019 de 22 de abril, la cual impugnó pero fue ratificada mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2019 de 10 de mayo, por lo cual interpuso recurso jerárquico, el cual fue remitido por el Juez Sumariante del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, recurso que a la fecha estaría pendiente de resolverse.

Señala que, interpone la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 61.II del Reglamento Interno de Personal del OEP, que determina: “Los servidores públicos con dependencia laboral del Órgano Electoral Plurinacional, sin distinción de jerarquía y calidad, asumen plena responsabilidad por sus acciones y omisiones de conformidad a lo establecido por la Ley 1178 y sus disposiciones reglamentarias debiendo en consecuencia responder ante la autoridad o instancia correspondiente por el desempeño de sus funciones, deberes, atribuciones y los resultados del mismo”.

Refiere que, es atribución del Tribunal Supremo Electoral procesar a los Vocales tanto de ese Tribunal como de los Tribunales Departamentales Electorales, pero que el Juez sumariante del Tribunal Electoral Departamental de La Paz apoyado en el artículo impugnado dictó las diferentes Resoluciones, por lo que las mismas fueron dictadas sin competencia y con invasión privativa del Tribunal Supremo Electoral. Lo que correspondía era que el Reglamento Interno del Personal del OEP previera que la autoridad competente para iniciar sumario administrativo a los ex vocales tanto nacionales como departamentales, es el Tribunal Supremo Electoral, pero al no estar normado de esa manera se atentó contra el derecho al juez natural de los ex vocales departamentales electorales, siendo juzgado por la autoridad sumariante departamental, a pesar de no ser la autoridad llamada por ley para procesarlo en calidad de ex vocal y parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, adecuando su actuar el señalado sumariante al art. 122 de la CPE en cuanto a la nulidad de los actos de personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley.

Por lo cual cuestiona el art. 61 del Reglamento Interno de Personal del Órgano Electoral Plurinacional dictado por el Tribunal Supremo Electoral que prevé que los servidores públicos con dependencia laboral del Órgano Electoral Plurinacional sin distinción de jerarquía y calidad, mismo que se encontraría vinculado a la violación del derecho al Juez natural  la garantía del debido proceso, así como la competencia privativa del Tribunal Supremo Electoral de procesar a Vocales nacionales y departamentales, norma que es objetivamente contraria a la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010- y Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de igual mes y año-, por lo que se trataría de una norma inconstitucional, pues estaría yendo contra dos leyes expresas, los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 29 de junio de 2001 y el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.

En cuanto a la fundamentación de la inconstitucionalidad se encuentra en los arts. 410.II y 132 de la CPE, pues se da el caso de que una norma inferior (artículo impugnado), crea competencias contrarias a las contenidas en los  arts. 87 de la Ley 018 y 241 de la Ley 026, además de lo previsto en los arts. 67 del DS 23318-A y 4 del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales.